REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano ALFONSO NICOLAS DE CONNO AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.071.304, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 99 del Código Penal; así como también a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; confirmada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 13 de septiembre de 2012, por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 472 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ALFONSO NICOLAS DE CONNO AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.071.304, se encuentra detenido desde el 11 de enero de 2010, por lo que ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy 20 de mayo de 2013; un tiempo igual a: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: VEINTISEIS (26) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena en fecha: 3 DE AGOSTO DE 2036.

SEGUNDO: El penado ALFONSO NICOLAS DE CONNO AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.071.304, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 3 DE AGOSTO DE 2036, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, ante la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrado Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, según Exp 03-2352.

CAPITULO I
PUNTO UNICO

A los fines de establecer computo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, en menester para esta Juzgadora establecer lo que a criterio de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es aplicable en este caso, que es la norma mas favorable a los penados.

En tal sentido, es criterio de la citada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 13 de Septiembre de 2012, expediente Nro. 2A-0128-12, lo siguiente y cito:
“…habiéndose establecido previamente que en el caso en concreto la norma mas favorable para los penados DIAZ REGALADO FELIPE y CASTRO ANAHIS; es la contenida en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, extraordinaria, de fecha 04-09-2009, que si bien actualmente se encuentra derogada, por la entrada en vigencia (vigencia anticipada) del artículo 488 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-2012; sin embargo, era la norma vigente para el momento de la comisión del hecho punible, lo cual ineludiblemente constituye el punto de partida a los fines de establecer la norma aplicable (tanto sustantiva como adjetiva), conjuntamente con la norma que mas favorezca al procesado o penado, dependiendo del caso en concreto.
Del análisis precedentemente expuesto, observa éste Tribunal Colegiado, que en efecto la recurrida incurrió en una errónea aplicación de la norma procesal al momento de dictar su fallo de fecha 26-07-2012; siendo tal desatino el sustento de la negativa de reforma del cómputo de pena requerido por la defensa; la cual se fundamenta en el único hecho de que para la fecha en que las actuaciones ingresaron ante ese órgano jurisdiccional en funciones de ejecución (06-07-2012), ya se encontraba vigente el artículo 488 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-2012; constituyendo en consecuencia la vigencia de la Ley el único elemento tomado en consideración por el Tribunal A quo para decidir, el cual pasó inadvertido el Principio de Favorabilidad, como única excepción al Principio de irretroactividad de la Ley Penal, indispensable para realizar una correcta aplicación de la norma tanto adjetiva como sustantiva en materia penal. Y ASI SE DECIDE.-“

En el mismo orden de ideas, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la aplicación del derecho en justicia, el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de Irretroactividad de la Ley y su excepción, en los términos siguientes:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 35 de fecha 25-01-2001, con ponencia del Magistrado José M. Ocando, respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, estableció lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, y visto que el caso que nos acupa se trata de la comisión de un hecho punible cometido con anterioridad a la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable a consideración de quien hoy decide la norma mas favorable a los penados, es decir la contenida en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, extraordinaria, de fecha 04-09-2009, y en base a ello se decide en lo sucesivo.

CAPITULO I
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar a los penados objeto del computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual podrán solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, incluyendo la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, a excepción de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto el tiempo de condena sobrepasa el lapso establecido; por lo que se procede al respecto.

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, lo cual cumplirá el 1-09-2016 A LAS QUINCE (15) HORAS. Previa verificación de los requisitos de ley.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrán solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual cumplirá el 18-11-2018 A LAS DOCE (12) HORAS. Previa verificación de los requisitos de ley.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual cumplirá el 26-09-2027. Previa verificación de los requisitos de ley.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIA Y DIEZ (10) HORAS; lo cual cumplirá en fecha 12-12-2029 A LAS DIEZ (10) HORAS.

CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta, al ciudadano ALFONSO NICOLAS DE CONNO AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.071.304, por Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2012 y confirmada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 13 de septiembre de 2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes; así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensa del Penado.

Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita con carácter de urgencia, los antecedentes Penales del penado.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXPEDIENTE: 2E-577-13
20-05-13