REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2606-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 10-05-13, siendo aproximadamente las 3:55 a.m., en la Población de Curiepe, específicamente en la Calle los Burros, cuando el S/1 Arcas García Daniel, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, Higuerote, salió en comisión a su cargo, integrada por los funcionarios S/1 Avilez Rincón Sergio, S/2 Escobar López Juan, S/2 Tovar Corobo Eduardo, y S/2 Villegas José Gregorio, con el fin de efectuar materia de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Brión, estado Miranda. Llegando a la Población de Curiepe, realizando recorrido por las barriadas del Sector y específicamente en la Calle los Burros, siendo aproximadamente las 3:55 a.m., avistan al adolescente en posición de cuchillas con actitud evasiva, motivo por el cual se les acerca y le realizan la revisión corporal, encontrándole al momento de chequearle los zapatos ultrajado entre los dos pies, una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de seis (06) envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada Crack, seis (06) envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana, setenta y ocho (78) bolívares de billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Acta Policial, de fecha 10-05-13, suscrita por el S/1 Arcas García Daniel, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, Higuerote, inserta del folio ocho (08) al diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: que siendo las 3:20 a.m., salió comisión a su cargo, integrada por los funcionarios S/1 Avilez Rincón Sergio, S/2 Escobar López Juan, S/2 Tovar Corobo Eduardo, y S/2 Villegas José Gregorio, con el fin de efectuar materia de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Brión, estado Miranda. Llegando a la Población de Curiepe, realizando recorrido por las barriadas del Sector y específicamente en la Calle los Burros, siendo aproximadamente las 3:55 a.m., avistan al adolescente en posición de cuchillas con actitud evasiva, motivo por el cual se les acerca y le realizan la revisión corporal, encontrándole al momento de chequearle los zapatos ultrajado entre los dos pies, una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de seis (06) envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada Crack, seis (06) envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana, setenta y ocho (78) bolívares de billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de pesaje provisional, de fecha 10-05-13, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia Primero: seis (06) envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada Crack, con un peso bruto de 0,005. Segundo: seis (06) envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 0,015 gramos. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10-05-13, suscrita por el funcionario S/1 Arcas García Daniel, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, Higuerote, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de las evidencias colectadas, como son: seis (06) envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada Crack, seis (06) envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10-05-13, suscrita por el funcionario S/1 Arcas García Daniel, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, Higuerote, inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de las evidencias colectadas, como son: setenta y ocho (78) bolívares de billetes de diferentes denominaciones. Que sumado al elemento de convicción 04.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el experto Emilis Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, el 10-05-13, inserto al folio veinticinco (25) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que, el material objeto de estudio consistió en once (11) billetes en curso legal, los cuales son utilizados para realizar compras. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, y asentado como quedó en el acta policial de aprehensión que el adolescente trato de esconderse de la comisión policial, mostrando una actitud evasiva, y verificado como ha sido por este Juzgado que el adolescente no indica su número de cédula para su completa identificación, y la dirección de residencia resulta imprecisa, dificultando por ende su localización, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, aunado al comportamiento durante el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, Higuerote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cedulado, no se sabe el número de la cédula, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-09-96, de 15 años de edad, de profesión u oficio: sin ocupación alguna, con grado de instrucción 2do año, estado civil soltero, hijo de Antonioa Maria Martínez (f) y de padre desconocido, residenciado en: Curiepe, Calle las Tres Esquinas, Casa s/n, de color verde con marrón, cerca de la escuela estado Trujillo, Municipio Brión, no tiene teléfono, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA N° 1C-2606-13.
AMCS/LMGC.