REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la acusación presentada por la Dra. ANA OLIVIER, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Defensa Pública.

ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que de seguidas se indican.
LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende que en fecha 17 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 1:25 p.m., los referidos adolescentes se encontraban en el sector La lagunita, detrás del jardín de Infancia “Cabo Codera”, del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, desarmando y sacándole piezas a tres (03) vehículos tipo moto, siendo vistos por los vecinos del sector, quienes dieron aviso a los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, trasladándose hasta el lugar indicado los funcionarios Oficial Agregado NESTOR BENITEZ, Oficial NAVAS DOUGLAS, Oficial JAVIER MATUTE y Oficial GOMEZ EDUARDO, quienes al llegar logran avistar en el lugar a cinco (05) sujetos, entre los cuales se encontraban dos (02) ciudadanos adultos y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes le dieron la voz de alto y procedieron a practicarles la correspondiente inspección del lugar de los hechos, comprobando que efectivamente, estas personas se encontraban sustrayendo partes de tres (03) vehículos tipo moto, de las que no portaban documentación alguna que los acreditara como propietarios de las mismas.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes imputados, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por los adolescentes imputados no se adecua al tipo penal por el cual fueron acusados, siendo que, de acuerdo a los elementos del tipo penal invocado por el Ministerio Público, se requiere que, para adecuar la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes en el tipo penal de COAUTORIA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que el vehículo al cual se hace alusión sea ...un vehículo automotor perteneciente a otro… desprendiéndose de la investigación realizada por el Ministerio Público, que no consta en autos elemento alguno que indique a quien pertenecen los vehículos tipo moto en mención, elemento necesario para la materialización del tipo penal por el cual fueron acusados los imputados, no obstante ello, de las pruebas que ofrece la Representación Fiscal, entre las cuales observa este Juzgado la experticia Nº 016, del 30-01-13, inserta al folio setenta y ocho (78) de la causa, se determinó que el serial de motor del vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color negro, sin placas de uso particular, es falso. La experticia Nº 017, del 30-01-013, inserta al folio setenta y nueve (79) de la causa, se determinó que el serial de carrocería o cuadro 812MC1K61AM004305, es ORIGINAL, dejando constancia que los dígitos decimocuarto (4) y decimotercero (3), intentaron modificarlos golpeándolos con un objeto de igual o mayor cohesión molecular no logrando este objetivo, en consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, procediéndose en este acto a realizar un cambio en la calificación jurídica objeto del proceso, subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes imputados en el tipo penal de COAUTORES DEL DELITO DE ALTERACIÓN DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio de los funcionarios Agente JORGE POZZO y Agente WILBUR GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del estado Miranda, quienes realizaron la Inspección Técnica a los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento policial.
02.- Testimonio del funcionario T.S.U, Experto JOSE GARCIA, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del estado Miranda, quien realizó las experticias de seriales de Carrocería y Motor a los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento policial.
03.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado NESTOR BENITEZ, oficiales NAVAS DOUGLAS, JAVIER MATUTE y GOMEZ EDUARDO, adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en su condición de funcionarios policiales aprehensores.
04.- Testimonio de la ciudadana THAYS DEL VALLE GUZMAN CAMPOS, en su condición de testigo, quien depondrá como sucedieron los hechos relacionados con la acción ejecutada por los adolescentes imputados.
05.- Testimonio de la ciudadana YAMILETH SUSANA AVILA BASTARDO, en su condición de testigo, quien depondrá como sucedieron los hechos relacionados con la acción ejecutada por los adolescentes imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

01.- Inspección Técnica de fecha 18-01-13, suscrita por el funcionario Agente JORGE POZZO y Agente WILBUR GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del estado Miranda, practicada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San José de Barlovento, estado Miranda, a los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento policial. Inserto al folio setenta y seis (76) de la causa.
02.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor, Nº 015, de fecha 30-01-13, suscrita por el funcionario T.S.U, Experto JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del estado Miranda, practicada a uno de los vehículos automotores tipo moto marca Yamaha, modelo Jog, color negro, sin placas, de uso particular, incautados en el procedimiento policial. Inserto al folio setenta y siete (77) de la causa.-
03.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor, Nº 016, de fecha 30-01-13, suscrita por el funcionario T.S.U, Experto JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del estado Miranda, practicada a uno de los vehículos automotores tipo moto marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color negro, sin placas de uso particular, incautados en el procedimiento policial. Inserto al folio setenta y ocho (78) de la causa.-
04.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor, Nº 017, de fecha 30-01-13, suscrita por el funcionario T.S.U, Experto JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del estado Miranda, practicada a uno de los vehículos automotores tipo moto marca Keeway, tipo paseo, modelo Owen QJ-150, color negro, sin placas de uso particular, del año 2010, incautados en el procedimiento policial. Inserto al folio setenta y nueve (79) de la causa.

DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS

No se admite la prueba documental de la Inspección Técnica de fecha 18-01-13, suscrita por el funcionario Agente JORGE POZZO y Agente WILBUR GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del estado Miranda, practicada en el sitio del suceso, específicamente en Callejón La Lagunita, del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, por cuanto no consta en actas el físico de la experticia, y menos aun consta el oficio mediante el cual se haya requerido la práctica de la experticia.

LA DEFENSA PÚBLICA NO OFRECIO PRUEBAS

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto los adolescentes han dado cabal cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Juzgado, atendiendo a los llamados que les ha realizado este Juzgado para cumplir con los actos procesales seguidos en su contra, SE ACUERDA, mantener en las mismas circunstancias la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ALTERACIÓN DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.

INTIMACION A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, i” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena al Secretario de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. MARCO ANTONIO GARCIA G., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.




















CAUSA 1C-2442-13
AMCS/MAGG.-