REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2422-12

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dra. CARMEN MORALES, público penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de retroactividad o irretroactividad de la ley, de igual manera dispone la excepción a este principio en los términos que siguen:

“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado nuestro)

La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. La jurisprudencia nacional, ha señalado como desarrollo de la norma constitucional antes transcrita la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema, de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el sagrado principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas, se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.

Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que la norma correspondiente al trámite previsto para decretarse o no el sobreseimiento de la causa, artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata, por ser la norma más favorable. Así se decide.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 05-12-12, según acta policial suscrita por los funcionarios SM/3 Antero Muños Víctor, SM/3 Angarita Silva Miguel, S/1 Mancini Rodríguez Pascual, y S/2 Salcedo Guillen Kervis, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Este del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, inserta del folio nueve (09) al once (11) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 05-12-12, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., cuando los funcionarios SM/3 Antero Muños Víctor, SM/3 Angarita Silva Miguel, S/1 Mancini Rodríguez Pascual, y S/2 Salcedo Guillen Kervis, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Este del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quienes se encontraban efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Andrés Bello estado Miranda, específicamente en el Sector el Zamuro, Carretera Negra que comunica Río chico San José Municipio Andrés Bello, observaron a un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa quienes al percatarse de la presencia de la comisión trataron de huir, al realizarles la revisión corporal no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, el inspeccionar el callejón donde se encontraban los sujetos, encontraron tirada entre la maleza un arma de fuego, tipo escopeta recortada (escopetin), sin marca ni seriales visibles, calibre 12mm, color plateada con empuñadura y guarda mano de material plástico de color negro, con una cinta de tela de color azul, en su parte interior se encontró un cartucho de mismo calibre, los ciudadanos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, FRANKLIN SÁNCHEZ, de 52 años de edad, JOSE RAMON MARIÑO MIRRIEL, de 47 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes quedaron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, como titular de la acción penal, consideró que en la presente causa, no tenía pruebas que de una u otra manera pudieran estimarse para determinar la responsabilidad de los adolescentes ut supra referidos, en los hechos por los cuales fueron aprehendidos, estimando que con los elementos de convicción que cursan en la causa, no son suficientes para su enjuiciamiento, por ello solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, en tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; observa este Tribunal, que de los hechos expuestos por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, solamente cursa en el expediente, acta policial de aprehensión y la experticia legal del objeto incautado, que demuestra la configuración del tipo penal precalificado, no cursando ningún otro elemento que demuestre la participación de los imputados en el delito por el cual fueron presentados, motivo por el cual lo procedente en el presente caso en concreto es decretar el sobreseimiento definitivo, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los referidos adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio dirigido a la Presidenta del Consejo de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello, estado Miranda, acordando cerrar las presentaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.


CAUSA N° 1C-2422-12
AMCS/MAGG.