REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2578-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMAS: JOSE CONTRERAS y EDUARDO MARTINEZ.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.

Por recibido escrito emanado del profesional del derecho TIRONNE STEVE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza por otra menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Argumenta el solicitante que a los familiares de sus defendidos les ha sido difícil ubicar los posibles fiadores a los fines de la constitución de la fianza.

Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... (Subrayado y negrillas propias).

De modo tal, que habiéndoseles impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza a los imputados ut supra referidos, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que ...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..., en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 ...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas... (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los adolescentes en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, el 16-03-13 se procedió a realizar el acto de presentación de los adolescentes imputados, acordándoseles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, necesaria para lograr la comparecencia de los subjudices a los actos que se deban realizar para afianzar las resultas del proceso, máxime cuando el Ministerio Público, presento escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 eiusdem, el cual se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CONTRERAS Y EDUARDO MARTINEZ, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, requiriéndose necesario por ende la prestación de fianza de dos personas idóneas que garanticen la comparecencia de los imputados a los actos procesales que devienen para su conclusión, estando transcurrido los lapsos procesales para la realización de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, actuando en su carácter de defensor público de los adolescentes en mención, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, actuando en su carácter de defensor público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CONTRERAS Y EDUARDO MARTINEZ, en el sentido que se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.
CAUSA N° 1C-2578-13.
AMCS/MAGG.