REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2609-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 19-05-13, siendo aproximadamente las 5:50 a.m., en el Sector San José de Onova en Cúpira, Hacienda la Guevareña, cuando el ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ GARCIA y la ciudadana MARIA CONSUELO GUAIQUIRIMA, se encontraban durmiendo y escucharon los perros ladrando asomándose el señor por la ventana observando que se encontraban cuatro tipos dentro de la casa, motivo por el cual abrió la puerta y fue a buscar un rifle que se encontraba al lado del closet del cuarto, asomándose la ciudadana por la ventana viendo a un tipo sin camisa, de piel blanca como de 1.70 de estatura aproximadamente, bermuda de color azul, zapatos deportivos color blanco y negro, franela de color rojo, la cual tenía puesta en la cabeza como capucha, el cual venía hacia dentro de la casa, rápidamente ella cierra la ventana, viendo al señor CLAUDIO, quien estaba cargando el rifle, escuchando su persona un disparo, de repente le dice el señor en voz alta “me dieron”, ella lo levanta y salen fuera de la casa, donde son ayudados por el señor BRAULIO GONZALEZ, quien se encontraba en el otro cuarto durmiendo, y es llevado al hospital. A preguntas realizadas manifestó que uno de los delincuentes ingresó a la casa y le disparo al señor CLAUDIO, que lo único que se llevaron fue el rifle, de cacha de madera, en la parte superior tiene una mira telescópica color negro, calibre 22, que en la vivienda se encontraban el señor BRAULIO SANCHEZ y JUAN CARLOS MINIO. Por estos hechos fueron aprehendidos los ciudadanos RAUL SILVERIO PANACUAL, de 20 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 19 de mayo del 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado BURGOS ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del Estadio Miranda, inserta desde el folio siete (07) al folio nueve (09) de la causa; en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, indicando entre otras cosas que tuvieron conocimiento que en la población de Cùpira, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, Sector San José de Onovo, específicamente en la Finca “La Guevareña”, en horas de la madrugada ingresaron tres (03) sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta con la finalidad de robar las pertenencias de los ciudadanos que allí se encontraban, y que los mismos al ser sorprendidos por el dueño de la referida finca, le propinaron un (01) disparo, dejándolo herido y logrando estos llevarse un rifle calibre 22 mm, marca Marlins y siendo el ciudadano herido trasladado hasta la clínica Zambrano ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se le prestaría la debida atención medica, por tal motivo, se dio inicio a las averiguaciones signadas con el Nº J-095.461, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra las Personas (Lesiones), conformándose una comisión integrada por el Inspector Jefe LEONARDO SERRANO, Detective Agregado BURGOS ANTONIO, para trasladarse hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias en relación al presente caso y una vez en el lugar, debidamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones se entrevistaron con los ciudadanos JUAN CARLOS MINIO MEDINA de 65 años de edad, quien manifestó ser empleado y trabajador de la referida finca, el cual les indicó que efectivamente en horas de la madrugada sujetos desconocidos entraron a la finca e hirieron con un arma de fuego en el abdomen a su jefe de nombre CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA, de 49 años de edad, quien se encuentra estable y recluido en la Clínica Zambrano, ubicada en la ciudad de Barcelona, indicándoles que los referidos sujetos lograron llevarse un arma de fuego tipo rifle, al entrevistarse los funcionarios con la ciudadana MARIA CONSUELO GUAQUIRIMA, quien trabaja como doméstica en la finca les indico que ciertamente en la madrugada cuando se encontraba durmiendo escucho ruidos en la vivienda, asonándose por la ventana, logrando avistar a varios sujetos en el interior de la misma, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta y con una franela de color rojo en la cara, por lo que le avisó al señor CLAUDIO GONZALEZ, quien sacó un rifle calibre 22 mm, por tal motivo el sujeto armado le efectuó el disparo y lo hirió, por los motivos expuestos los funcionarios se trasladaron con el director de la policía del Municipio Pedro Gual MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, hacia las zonas aledañas donde se cometió el hecho en la búsqueda de pesquisas, acercándoseles una persona de sexo femenino de tez morena, cabello negro tipo crespo de 1.70 mts de estatura, no aportando más datos por temor a represalias en su contra, quien les informo que en el sector se rumoraba que el sujeto apodado “El Mono” es el líder de la banda delictiva del lugar y que era el responsable de ingresar a la finca “La Guevareña” y de efectuarle el disparo al ciudadano CLAUDIO GONZALEZ, dichos sujetos residen en el sector Monte Cristo, calle principal, casa s/n del Municipio Pedro Gual, y al trasladarse al lugar para ubicar al sujeto apodado “El Mono”, fueron atendidos por el sujeto IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, indicando ser el ciudadano requerido, quien les indicó que se encontraba en compañía de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se trasladan a la calle principal de San José de Onova, para ubicar a estos sujetos, donde le señalan una vivienda rural de fachada de color rojo, siendo atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les notifico el motivo de su presencia indicando los ciudadanos que el rifle sustraído de la finca “La Guevareña” y del arma de fuego tipo escopeta con la cual le causaron la herida a la víctima se encontraban ocultas en una zona boscosa aledaña al lugar, al realizar la búsqueda logran avistar debajo de varios desechos dos (02) armas de fuego, una de ellas tipo escopeta sin marcas ni modelo aparente, seriales 42157, y un (01) rifle marca Marlins, modelo 60, seriales 02135752, con mira telescópica de color negro. Posteriormente se trasladaron al despacho y al verificar los registros policiales se detectó que IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra solicitado por el tribunal primero de Control, Sección adolescentes de Guarenas, estado Miranda, los sujetos fueron aprehendidos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público . Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica Nº: 225, del 19-05-13, practicada por el Inspector Jefe LEONARDO SERRANO, Detective Agregado BURGOS ANTONIO y detective VELASQUEZ JHON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento en la siguiente dirección: SAN JOSE DE ONOVA, FINCA DE NMBRE LA GUADEREÑA”, UBICADA DETRÁS DE LA SEDE DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, Inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que el lugar inspeccionado resultó ser un sitio de suceso cerrado, avistando una gran extensión de suelo natural y la fachada principal de la vivienda, no encontrándose evidencias de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica Nº: 226, del 19-05-13, practicada por el Inspector Jefe LEONARDO SERRANO, Detective Agregado BURGOS ANTONIO y detective VELASQUEZ JHON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento en la siguiente dirección: SAN JOSE DE ONOVA, ZONA BOSCOSA DEL SECTOR ALEDAÑA, A 200 METROS DE LA ENTRADA PRINCIPAN DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, Inserta al folio diecisiete (17) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que el lugar inspeccionado resultó ser un sitio de suceso abierto, lográndose avistar una carretera en suelo natural, hacia los extremos con abundante vegetación de tipo Herbajea, logrando encontrar del lado izquierdo de la vía un árbol tendido sobre el suelo, el cual al verificarlo y mover varias hojas secas, logran avistar, fijar fotográficamente y colectar un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni modelo aparente, serial 42157, cañón elaborado en metal con signos de oxidación, guardamano elaborado en material sintético de color negro y empuñadura elaborada en madera de color marrón, posee atada en su cañón una correas de color negro, con un cartucho sin percutir elaborado en material sintético de color rojo, con su culote elaborado en metal de color dorado, y posee inscripciones donde se lee “16”, marca Trust Eibar, dejándose constancia que dicho armamento se encontraba con un cartucho en el mecanismo de recarga; un (01) arma de fuego, tipo rifle, marca Marlins, modelo 60, fabricada en USA, serial Nº 92135752, con su cañón elaborado en metal de color negro, guardamano y culoto elaborado de madera color marrón, posee en la parte superior una mira telescópica de color negro, con abrazadera de color dorado, con diez (10) balas elaboradas en metal sin percutir, de las cuales nueve (09) son de color doradas con una inscripción en su culote en la que se lee “Súper” y una (01) de color plateado con la inscripción en su culote donde se lee la letra “P”, calibre 22mm, observándose que se encuentra una bala en el mecanismo de recarga. Que sumado al elemento de convicción 04.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de mayo de 2013, colectada por el funcionario JHON VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, inserto al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de las características de las evidencias físicas colectadas, tales como un (01) arma de fuego, tipo rifle, marca Marlins, modelo 60, fabricada en USA, serial Nº 92135752, con su cañón elaborado en metal de color negro, guardamano y culoto elaborado de madera color marrón, posee en la parte superior una mira telescópica de color negro, con abrazadera de color dorado. Un (01) cartucho sin percutir elaborado en material sintético de color rojo, con su culote elaborado en metal de color dorado, y posee inscripciones donde se lee “16”, marca Trust Eibar. Diez (10) balas elaboradas en metal sin percutir, calibre 22mm. Que sumado al elemento de convicción 05.- Solicitud de Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD) a los adolescentes aprehendidos, de fecha 19-05-13, requerida a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserto al folio diecinueve (19) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 19 de mayo de 2013, practicada por el funcionario JHON VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, inserta al folio veintiuno (21) de la causa, practicada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial, indicándose que los objetos pueden causar heridas de menor a mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Que sumado al elemento de convicción 07.- Solicitud Nº 9700-305-0845, de Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balística, a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con las armas de fuego y cartuchos sin percutir incautados en el procedimiento policial. Que sumado al elemento de convicción 08.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUAN CARLOS MINIO MEDINA, el 19-05-13, rendida en la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio veinticinco (25) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: que el día 19-05-13, como a eso de las 5:50 a.m., se encontraba durmiendo en su cuarto que esta ubicado fuera de la vivienda, cuando llego un funcionario de policía del Municipio Pedro Gual, diciéndole que se despertara que a su jefe alguien le disparo, al salir se encontró con su jefe herido con las viseras afuera, siendo trasladado al hospital. A preguntas realizadas manifestó que cree que los sujetos se llevaron un rifle y más nada. Que sumado al elemento de convicción 09.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARIA CONSUELO GUAIQUIRIMA, el 19-05-13, rendida en la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio veintiséis (26) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: que le día 19-05-13, como a eso de las 5:50 a.m., se encontraba durmiendo en el cuarto con el señor CLAUDIO GONZALEZ, cuando escucharon a los perros ladrando, asomándose el señor por la ventana diciéndole que se encontraban cuatro tipos dentro de la casa, motivo por el cual abrió la puerta y fue a buscar un rifle que se encontraba al lado del closet del cuarto, asomándose la ciudadana por la ventana viendo a un tipo sin camisa, de piel blanca como de 1.70 de estatura aproximadamente, bermuda de color azul, zapatos deportivos color blanco y negro, franela de color rojo, la cual tenía puesta en la cabeza como capucha, el cual venía hacia dentro de la casa, rápidamente ella cierra la ventana, viendo al señor CLAUDIO, quien estaba cargando el rifle, escuchando su persona un disparo, de repente le dice el señor en voz alta “me dieron”, ella lo levanta y salen fuera de la casa, donde son ayudados por el señor BRAULIO GONZALEZ, quien se encontraba en el otro cuarto durmiendo, y es llevado al hospital. A preguntas realizadas manifestó que uno de los delincuentes ingresó a la casa y le disparo al señor CLAUDIO, que lo único que se llevaron fue el rifle, de cacha de madera, en la parte superior tiene una mira telescópica color negro, calibre 22, que en la vivienda se encontraban el señor BRAULIO SANCHEZ y JUAN CARLOS MINIO. Que sumado al elemento de convicción 10.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano BRAULIO JOSE GONZALEZ MARTÍNEZ, el 19-05-13, rendida en la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio veintisiete (27) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: que el día domingo 19-05-13, como a eso de las 5:30 a.m., se encontraba en la parcela propiedad de la Alcaldesa del Municipio el Hatillo, ubicada en San José de Onova, cuando oye una detonación y al salir vio lo que sucedía, ve al esposo de la Alcaldesa CLAUDIO GONZALEZ, a quien le habían dado un tiro en el estómago, y cerca de él se encontraban cuatro personas de baja estatura como niños encapuchados y uno de ellos tenía una escopeta en la mano, para luego salir corriendo hacía la zona boscosa, optando su persona en dar aviso a la policía, para luego trasladar el herido al hospital, diciéndole el señor CLAUDIO, que los sujetos se habían llevado un rifle de su propiedad. Que sumado al elemento de convicción 11.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO BENITEZ, el 19-05-13, rendida en la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio veintiocho (28) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: que se encontraba en su casa el 19-05-13, y a eso de las 5:30 a.m., recibe una llamada del señor BRAULIO, quien le dice que baje rápidamente a la finca que al señor CLAUDIO le habían dado un tiro, bajo caminando y se encontró que venían saliendo de la finca con el herido, ayudando su persona a manejar y trasladarlo al hospital. Que sumado al elemento de convicción 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-13, suscrita por el Detective Jefe Anthony Aman, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, estado Anzoátegui, en donde se dejó constancia entre otras cosas que recibió llamada telefónica de parte del Comisario Francisco Blanco, Jefe del Centro Médico Zambrano de Barcelona, informando el ingreso de un ciudadano se sexo femenino presentando herida por arma de fuego, motivo por el cual se trasladó en compañía del Detective Anderson Cisneros, para realizar las primeras diligencias, sosteniendo entrevista con el galeno de guardia JOSE LUIS RAMIREZ, quien les indicó que efectivamente en la sala de emergencia se encontraba un ciudadano presentando herida por arma de fuego a nivel del antebrazo izquierdo y zona abdominal con ligera complicación por viseración, autorizándoles para ver a la víctima quien quedó identificado como CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA, de 49 años de edad, quien le indicó a la comisión que siendo aproximadamente las 6:30 a.m., del día 19-05-13, cuatro (4) sujetos encapuchados irrumpieron en su residencia portando un arma de fuego tipo escopeta de color plata efectuándole un disparo en el brazo y a nivel del estómago, llevándose a su vez un arma de fuego tipo rifle, modelo Marliyn, calibre 22, capacidad de disparo 15, automática, serial 2135752, pertenece a un familiar de nombre EDGAR GUEVARA. Acto seguido fueron abordados por la ciudadana MIRIAM ANTONIETA DO NACIMIENTO, quien notificó como la esposa de la víctima, manifestándoles que los vecinos señalan como el victimario y principal autor de los hechos a un ciudadano conocido como “EL CHACHA”, quien reside en el sector, indicando además que su persona sospecha del cuidador de la Hacienda, con quien últimamente ha tenido diferencias personales, de nombre CARLOS, desconociendo la ubicación del sujeto. Al preguntársele por el ciudadano llamado EDGAR, indicando que se encuentra en la sala de espera, quedando identificado como EDGAR EDUARDO GUEVARA, quien indicó que el arma de fuego robada es de su propiedad y que posteriormente consignaría los documentos. El galeno de guardia JOSE LUIS RAMIREZ, les hace entrega de un segmento de material sintético (taco) y tres postas de metal perteneciente a un cartucho utilizado generalmente en armas de fuego tipo escopeta, evidencia que se embala y rotula por el funcionario ANDERSON CISNEROS. Que sumado al elemento de convicción 13.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MIRIAN ANTONIETA DO NACSCIMIENTO GUEVARA, el 19-05-13, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: que el día 19-05-13, a las 6:00 a.m., recibió llamada telefónica de parte de su esposo CLAUDIO A. GONZALEZ F., quien le informó que le habían dado un tiro en el estómago, narrándole lo sucedido, siendo trasladado al Hospital. Que sumado al elemento de convicción 14.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano EDGAR GUEVARA, el 19-05-13, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: que le día 19-05-13, a eso de las 6:10 a.m., recibe llamada telefónica de parte de su hija Amanda Guevara, informándole que le habían dado un tiro a CLAUDIO GONZALEZ, motivo por el cual se traslado al hospital. Que sumado al elemento de convicción 15.- Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA, el 19-05-13, por el médico forense Nelly Bustamante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona estado Anzoátegui, en donde se dejó constancia entre otras cosas que ingresa al Centro Médico Zambrano por presentar herida por proyectil de arma de fuego en abdomen, actualmente estable, orientado en persona, tiempo y espacio, luce en aparente regulares condiciones generales. Que sumado al elemento de convicción 16.- Experticia de Reconocimiento Legal 423, del 19-05-13, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona estado Anzoátegui, a la evidencia de: un (01) segmento de material sintético (taco) y tres postas de metal perteneciente a un cartucho utilizado generalmente en armas de fuego tipo escopeta, colectado a la víctima. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA, el cual merece como sanción la privación de libertad, considerándose que los adolescente ut supra referidos, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes puedan ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores del hecho que les fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar cada uno de ellos, Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores independientes, con la empresa debidamente registrada, deben presentar el 01.- Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, con las solvencias, del NIT, el RIF, solvencias del Seguro Social e Ince, y la solvencia laboral, debiendo consignar copias y presentar para su verificación los originales, deben consignar además los siguientes documentos que igualmente serán verificados por este Juzgado, como son: 2.- copia de la cédula de identidad, 3.- constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; 4.- constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- certificación de ingresos, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a NOVENTA (90) Unidades Tributarias, 06.- deben consignar los últimos seis estados de cuenta, 07.- la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, 08.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
CAUSA N° 1C-2609-13.
AMCS/MAGG.