REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2274-12

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: WLADIMIR JOSE ALVARADO MARTINEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 08-04-12, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., a la altura de la Urbanización Nueva Casarapa, específicamente en los Ton House del Sector el Hueco Guarenas estado Miranda, cuando el ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO MARTINEZ, se desplazaba en su vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo KA, color negro, año 2006, placa VCF79B, serial de carrocería 8YPBGDAN268A36526, serial del motor 6A36526, en compañía de una amiga de nombre ALEXANDRA MARTINEZ, cuando de repente fueron interceptados por un vehículo marca Fiat, modelo Palio Reicin, de color rojo del cual descendieron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los bajaron de su vehículo y los despojaron de sus documentos personales y teléfonos celulares, montándose uno de los sujetos en el carro de la víctima y el otro en el vehículo palio huyendo del lugar. Por estos hechos el Ministerio Público solicito orden de aprehensión en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hizo efectiva en la presente fecha.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO MARTINEZ.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO MARTINEZ, imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA DE INVESTIGACIÒN, de fecha 08-03-12, suscrita por el Agente LUGO NIXON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta del folio cuatro (04) al seis (06) de la causa, mediante la cual se dejó constancia que se recibió llamada telefónica de parte de una personada con voz femenina, quien no quiso aportar datos filiatorios, informándole que en la casa Nº 152, ubicada en la Urbanización Acuario Country de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, se encontraban varios sujetos desmantelando un vehículo marca FORD, modelo KA, de color negro, cortándose la comunicación en ese instante. Seguidamente le ordenaron a dicho funcionario, que se trasladara a dicho lugar y una vez en el sitio lograron avistar frente a la vivienda signada con el numeral 152, un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color ROJO, placas SBD79U y en el garaje de dicho inmueble a varios sujetos desmantelando un vehículo con las características similares a las aportadas por la personas quien le suministro dicha información. Así mismo se pudo observar que dicho automóvil portaba la siguiente matricula VCF79B. Acto seguido procedió a verificar vía telefónica mediante el sistema integrado de información policial las placas de los vehículo arrojando como resultado que la primera matricula pertenece a un automóvil marca FORD, modelo KA, año 2006, color negro, serial carrocería 8YPBGDAN268A36526, serial del motor 6A36526, el cual se encuentra solicitado, por el delito de ROBO, en fecha 07-04-2012, por la Sub-Delegación Guarenas y la segunda matricula le corresponde un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color ROJO, serial de carrocería 9BD17119H72788224, serial de motor H30220248 y no presenta solicitud alguna, luego procedieron a tocar la puerta de dicha vivienda previa identificación como funcionarios y es cuando se percataron que dichos sujetos emprendieron veloz huida por los techos de las viviendas, asimismo efectuaron disparos contra la comisión policial, no obstante lograron capturar en el patio que funge como garaje del inmueble a una persona quien quedo identificada como RIOS MIRANDA OSWALD WILFRED. Que sumado al elemento de convicción 02.- INSPECCION TECNICA, sin numero de fecha 08-04-12, practicada por los funcionarios Detective RINCON JESUS, Agente NIXON LUGO y JUAN MANDON, funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta a los folios siete (07) y (08) del expediente, mediante la cual se dejó constancia de haber inspeccionado el sitio suceso, y de los vehículos aparcados en el mismo. Que sumado al elemento de convicción 03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-12, rendida por la ciudadana AYARID MIRANDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, inserta al folio (11) de la causa, quien recibió llamada donde le informaban que en la casa de su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en la Urbanización El Ingenio, residencia Acuario Country, numero 52, Guatire Municipio Zamora, del Estado Miranda, se encontraba una comisión policial quienes verificaron los datos de un vehículo y el mismo era robado. Que sumado al elemento de convicción 04.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-04-12, realizada por el funcionario Agente JUAN MANDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guarenas, inserta a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, mediante la cual dejan constancia de haber decomisado un teléfono marca: BLACK BERRY, modelo CURVE, de color: BLANCO, serial: IMEI 35847203983579, serial pin 2161E7D4, tarjeta sincar 8958060001049507102 a fin de realizar experticia de extracción de mensajes de textos. Que sumado al elemento de convicción 05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-04-12, colectada por el funcionario Detective RINCON JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio catorce (14) del expediente, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada lo siguiente: 01. UNA CARTERA TIPO BOLSILLO, MARCA LEVI´S CONTETIVA DE VARIOS DOCUMENTOS DEL CIUDADANO ORTEGA QUINTWERO JOSE LEONARDO, CEDULA DE IDENTIDAD NYUMERO V-21-281-151 .02- UNA CARTERA TIPO BOLSILLO, Y CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23-068.042, PRIETO ALDANA BRIAN ALEJANDRO .03- UN EQUIPO DE SONIDO, MARCA SONY, CON SUS TRES CORNETAS, 04.- UNA IMPRESORA MULTIFUNCIONAL, MARCA SHARTP, MODELO AL-166CS. 05.- UN MICROONDAS, COLOR GRIS, MARCA UTECH. 06.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMAI 358472039835797. Que sumado al elemento de convicción 06.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-04-12, colectada por el funcionario Agente LUGO NIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio quince (15) del expediente, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO L-380, PAVON GRIS, SERIALES DESVASTADOS, CON SU CARGADOR. Que sumado al elemento de convicción 07.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 08-04-12, suscrito por el funcionario Agente JUAN MANDON; experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, en la cual dejó constancia de su reconocimiento técnico a los siguientes objetos: 01. UNA CARTERA TIPO BOLSILLO, MARCA LEVI´S CONTETIVA DE VARIOS DOCUMENTOS DEL CIUDADANO ORTEGA QUINTWERO JOSE LEONARDO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21-281-151 .02- UNA CARTERA TIPO BOLSILLO, Y CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23-068.042, PRIETO ALDANA BRIAN ALEJANDRO .03- UN EQUIPO DE SONIDO, MARCA SONY, CON SUS TRES CORNETAS, 04.- UNA IMPRESORA MULTIFUNCIONAL, MARCA SHARTP, MODELO AL-166CS. 05.- UN MICROONDAS, COLOR GRIS, MARCA UTECH. 06.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMAI 358472039835797 y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO L-380, PAVON GRIS, SERIALES DESVASTADOS, CON SU CARGADOR. Que sumado al elemento de convicción 08.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 160412, de fecha 09-04-12, suscrito por el experto Sub Inspector, Montenegro Miguel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual se dejó constancia del reconocimiento realizado al vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, PLACA: SBD-79U, COLOR ROJO, AÑO 2007, TIPO COUPE, USO: PARTICULAR, EL MISMO POSEER UN VALOR SE SESENTA MIL BOLIVARES F. (Bs. 60.000,oo), cuyas conclusiones fueron: 01. La unidad estudio presenta serial de carrocería ORIGINAL.-02.- La unidad en estudio presenta serial del motor ORIGINAL.- 03.- La unidad en estudio será enviada al estacionamiento NUEVO HORIZONTE.- Que sumado al elemento de convicción 09.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 150412, de fecha 09-04-12, suscrito por el experto Sub Inspector, Montenegro Miguel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, en la cual se dejó constancia del reconocimiento realizado al vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA. FORD, MODELO: KA, PLACA: VCF-79B, COLOR: NEGRO, AÑO 2006, TIPO COUPE, USO: PARTICULAR, EL MISMO POSEER UN VALOR DE CINCUENTA MIL BOLIVARES F. (Bs. 50.000,oo), cuyas conclusiones fueron: 01. La unidad estudio presenta serial de carrocería ORIGINAL.-02.- La unidad en estudio presenta serial del motor ORIGINAL.- 03.- La unidad en estudio será enviada al estacionamiento NUEVO HORIZONTE.- Que sumado al elemento de convicción 10.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09 de abril del 2012, suscrita por el funcionario Agente NIXON LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraíso, inserta al folio veinte (20) del expediente, mediante la cual deja constancia haber verificado que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aparecen reseñados por el departamento de técnica policial. Que sumado al elemento de convicción 11.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09-04-12, suscrita por el funcionario Agente NIXON LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraíso, inserta al folio veintiuno (21) del expediente, mediante la cual deja constancia haber verificado por el sistema integrado de información policial (SIPOL) a las personas aprehendidas. Que sumado al elemento de convicción 12.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09-04-12, suscrita por el funcionario Agente NIXON LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraíso, inserta al folio veintidós (22) del expediente, mediante la cual deja constancia que se encuentran aprehendidos la ciudadana GONZALEZ CASTILLO MARY YULINEK, cédula de identidad V-18.402.746 y el adolescente RIOS MIRANDA MILFRED OSWALD. Que sumado al elemento de convicción 13.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09-04-12, suscrita por el funcionario Agente NIXON LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraíso, inserta al folio veintitrés (23) del expediente, mediante la cual deja constancia que no se encuentra aprehendidos los ciudadanos PRIETO ALDANA BRIAN ALEJANDRO, cedula de identidad V.- 23.068.042 y ORTEGA QUINTERO JOSE LEONARDO, cedula de identidad Nº V.-21.281.181 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Que sumado al elemento de convicción 14.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-04-12, inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa, rendida por el ciudadano ALVARADO MARTINEZ WLADIMIR JOSE, mediante la cual declaró que en fecha 07 de abril de 2012, a eso de las 10:00 horas de la noche se desplazaba en su vehículo clase automóvil marca Ford, modela Ka, color negro, año 2006, placa: VCF-79B, serial de carrocería 8YPBGDAN268A36526, serial de motor 6A36526, valorado en 62.000,oo bolívares, a la altura de la urbanización nueva Casarapa exactamente en lo Tonw House del sector el Hueco Guarenas Estado Miranda, se encontraba en compañía de una amiga de nombre Alexandra Martínez, cuando de repente fueron interceptados por un vehículo marca Fiat, modelo palio reicin, de color rojo, del cual descendieron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los bajaron de su vehículo y los despojaron de los documentos personas y teléfonos celulares, luego se montaron en su carro y el otro sujeto en el palio y arrancaron. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO MARTINEZ, se considera que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, aunado al hecho cierto que para lograrse su comparecencia se debió dictar orden de aprehensión, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, en consecuencia, quien aquí decide RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, balance personal debidamente firmado por el contador y certificado por el Colegió de Contadores. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Comandante Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda Destacamento Este, Primera Compañía, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido joven adulto, dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), San Juan de los Morros, estado Guarico, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.























CAUSA N° 1C-2274-12.
AMCS/MAGG.