REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2611-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 22-05-13, siendo aproximadamente las 8:40 P.M., cuando el Oficial Jefe Francisco Bolívar, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, recibe llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, quien informó que al final de la zona dos, en la parte alta de de la Urbanización Los Naranjos, donde se encuentra las casitas de los guardias, exactamente donde se encuentran las antenas de telefonía, se encontraba un ciudadano desvalijando una moto en el lugar, el cual era de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestido con un suéter negro y pantalón de color gris, con zapatos tipo botas de construcción, por lo que se conformó una comisión policial funcionarios Oficial Agregado DAVID SALAZAR, EDWIN OLIVERO, Oficial EFREN SOJO, PEDRO RODRIGUEZ, con la finalidad de trasladarse hasta el referido lugar, donde logran avistar a una persona con las características similares a las aportadas anteriormente, a quien previa identificación como funcionarios policiales activos de ese cuerpo policial, le dieron la voz de alto y una vez neutralizado, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y de la revisión del lugar, los funcionarios lograron observar en la parte trasera de un local que funge como gallinero un vehículo tipo moto totalmente desarmado, y en ese momento pudieron localizar a un ciudadano a los fines que fungiera como testigo del procedimiento policial que se encontraba en el lugar, quien manifestó ser el progenitor del referido adolescente el cual quedó identificado como DIXON RIVERA MUÑOZ ARMANDO, titular de la cédula de identidad V-13.751.395, de 38 años de edad, quien prestó la colaboración a la comisión policial, logrando observar un vehículo tipo moto totalmente desvalijado, localizando e incautando las siguientes piezas: Un (01) motor con el siguiente serial: KW164FML1588719, un (01) tanque de gasolina, un (01) par de bastones, un (01) tacómetro, un (01) faro delantero, un (01) tubo de escape, un (01) asiento, una (01) parrilla trasera, un (01) volante, una (01) maleta accesorio de moto, un (01) stop trasero, tapas laterales y el cuadro de la misma, por lo que los funcionarios policiales le solicitan al adolescente los documentos de propiedad del vehiculo, manifestando no poseerlos, por lo que se procedió a la verificación del serial del referido vehiculo por el Sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, expediente Nº K-13-0048-0042 de fecha 09 de mayo de 2013, por el delito de Robo, siendo la misma un vehiculo tipo moto modelo XT 200, color gris, placas A03B24K, por lo que se le indicó al adolescente que iba a ser detenido a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

PUNTO PREVIO: en virtud de la nulidad solicitada por parte de la defensa pública quien ha argumentado que los funcionarios ingresaron presuntamente a la casa sin orden judicial, lo cual a su entender vicia de nulidad el acta policial de aprehensión, este Tribunal luego de la revisión efectuada a la referida acta policial, constató que el procedimiento de aprehensión se dio con ocasión de haber recibido los funcionarios policiales llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino quien les informó que al final de la Zona II de la Urbanización los Naranjos parte alta donde se encuentran las casitas de la guardia, exactamente donde están las antenas de telefonía, se encontraba un ciudadano desvalijando un vehículo tipo moto, indicando las características del sujeto contextura delgada, estatura baja, tez morena, quien vestía suéter y pantalón gris, zapatos tipo bota de construcción, al conformarse la comisión policial se trasladan al lugar avistan al ciudadano a quien neutralizan, quien es revisado no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, presentándose en el acto el progenitor del adolescente DIXON RIVERO, quien voluntariamente permitió el acceso a la vivienda para ser revisado, fungiendo como testigo de la revisión, tal y como consta en el acta policial inserta a los folios siete (07) y ocho (08), acta de entrevista del referido ciudadano inserta al folio diez (10), en consecuencia, habiendo sido infundada la solicitud de nulidad requerida por la defensa, por cuanto los funcionarios ingresaron a la vivienda una vez que les fue autorizado por el propietario de la misma, es decir, no hay violación de domicilio, tal y como lo prevé el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose cumplido el acto con observancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN. Así se declara.

PRIMERO: Ahora bien, el Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Acta Policial de fecha 22-05-13, suscrita por el funcionario Oficial jefe BOLIVAR FRANCISCO, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente imputado, indicando entre otras cosas que siendo aproximadamente las 8:40 pm, recibieron llamada telefónica de una persona con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, quien informó que al final de la zona dos, en la parte alta de de la Urbanización Los Naranjos, donde se encuentra las casitas de los guardias, exactamente donde se encuentran las antenas de telefonía, se encontraba un ciudadano desvalijando una moto en el lugar, el cual era de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestido con un suéter negro y pantalón de color gris, con zapatos tipo botas de construcción, por lo que se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta el referido lugar, donde logran avistar a una persona con las características similares a las aportadas anteriormente, a quien previa identificación como funcionarios policiales activos de ese cuerpo policial, le dieron la voz de alto y una vez neutralizado, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y de la revisión del lugar, los funcionarios lograron observar en la parte trasera de un local que funge como gallinero un vehículo tipo moto totalmente desarmado, y en ese momento pudieron localizar a un ciudadano a los fines que fungiera como testigo del procedimiento policial que se encontraba en el lugar, quien manifestó ser el progenitor del referido adolescente el cual quedó identificado como DIXON RIVERA MUÑOZ ARMANDO, titular de la cédula de identidad V-13.751.395, de 38 años de edad, quien prestó la colaboración a la comisión policial, logrando observar un vehículo tipo moto totalmente desvalijado, localizando e incautando las siguientes piezas: Un (01) motor con el siguiente serial: KW164FML1588719, un (01) tanque de gasolina, un (01) par de bastones, un (01) tacómetro, un (01) faro delantero, un (01) tubo de escape, un (01) asiento, una (01) parrilla trasera, un (01) volante, una (01) maleta accesorio de moto, un (01) stop trasero, tapas laterales y el cuadro de la misma, por lo que los funcionarios policiales le solicitan al adolescente los documentos de propiedad del vehiculo, manifestando no poseerlos, por lo que se procedió a la verificación del serial del referido vehiculo por el Sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, expediente Nº K-13-0048-0042 de fecha 09 de mayo de 2013, por el delito de Robo, siendo la misma un vehiculo tipo moto modelo XT 200, color gris, placas A03B24K, por lo que se le indicó al adolescente que iba a ser detenido a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista de fecha 22-05-13, rendida por el ciudadano DICKSON ARMANDO RIVERO MUÑOZ, ante la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda. Inserto al folio diez (10) de la causa, quien manifestó entre otras cosas: que un muchacho que le dicen “Dinero”, le dio unos reopuestos de una moto a mi hijo, que él se los iba a llevar el día lunes, pero ese muchacho murió el día domingo en la mañana en un accidente de transito allí en Los naranjos, por donde está el Polideportivo y llegaron los funcionarios, los repuestos estaban solicitados y con mi consentimiento ingresaron a mi vivienda donde encontraron los repuesto. Que sumados al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22-05-2013, suscrito por el funcionario Agente EFREN SOJO, adscrito a la Sala Técnica de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, inserta al folio trece (13) de la causa, en el cual se deja constancia de la colección en el sitio del suceso de las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un (01) motor con el siguiente serial: KW164FML1588719, un (01) tanque de gasolina, un (01) par de bastones, un (01) tacómetro, un (01) faro delantero, un (01) tubo de escape, un (01) asiento, una (01) parrilla trasera, un (01) volante, una (01) maleta accesorio de moto, un (01) stop trasero, tapas laterales y el cuadro de la misma. Que sumado al elemento de convicción 04.- Planilla de Registro y Entrega de Vehículos Moto, PVR, de fecha 09-05-13, donde se identifica un vehículo tipo moto, marca empire, motor KW164FML1588716, la cual se encuentra solicitada zona dos de los naranjos, expediente K-130048-00420, por el delito de robo, vehículo moto que se encuentra totalmente desvalijada. Inserta al folio catorce (14) de la causa. Que sumados al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica Nº 774, de fecha 23-05-13, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones MARCANO SAMUEL y por el Detective Experto JUAN MANDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, practicada en el sitio del suceso, específicamente en la Urbanización Los Naranjos, parte alta, Sector La Antena, vía publica, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente fresca, con iluminación natural abundante, donde se observa una calle asfaltada con brocales de cemento a sus lados, provista de postes de alumbrado eléctrico, orientada en sentido Norte-Oeste, donde se permite el paso de vehículos y de peatones en ambos sentidos, donde se encuentra una Antena repetidora de Señal telefónica en sentido Sur-Este, en donde se observa una vivienda improvisada de madera tipo rancho. Que sumado al elemento de convicción 06.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-245-ST, de fecha 23-05-13, suscrita por el funcionario Experto Detective JUAN MANDOSN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio dieciocho (18) de la causa; practicada a las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un (01) motor con el siguiente serial: KW164FML1588719, un (01) tanque de gasolina, un (01) par de bastones, un (01) tacómetro, un (01) faro delantero, un (01) tubo de escape, un (01) asiento, una (01) parrilla trasera, un (01) volante, una (01) maleta accesorio de moto, un (01) stop trasero, tapas laterales y el cuadro de la misma; incautadas por los funcionarios policiales actuantes al adolescente imputado en el sitio del suceso. Que sumado al elemento de convicción 07.- Experticia de Avalúo Real, Nº 9700-245-ST, de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Experto Detective JUAN MANDOSN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la causa; practicada a las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un (01) motor con el siguiente serial: KW164FML1588719, un (01) tanque de gasolina, un (01) par de bastones, un (01) tacómetro, un (01) faro delantero, un (01) tubo de escape, un (01) asiento, una (01) parrilla trasera, un (01) volante, una (01) maleta accesorio de moto, un (01) stop trasero, tapas laterales y el cuadro de la misma; incautadas por los funcionarios policiales actuantes en el sitio del suceso. En consecuencia, quien aquí decide considera que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, los cuales emergen del acta policial de aprehensión que en esta incipiente etapa del proceso comienza, estima que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto al ciudadano DICKSON ARMANDO RIVERO MUÑOZ, quien es su representante legal, quedando al cuidado del referido ciudadano. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.











































CAUSA N° 1C-2611-13.
AMCS/MAGG.