REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2615-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BALNCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLETIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO. Privado.


DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ut supra referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 23-05-13, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando los funcionarios Efectivos Militares S/1 Paredes Carrizales Andrys, S/2 Seijas Piña Anderson y S/2 Morales Torrealba Alfredo, adscritos al DIBISI del Municipio Zamora comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje y vigilancia de seguridad pública, en el Sector Moscú, Guatire Municipio Plaza, y avistan a cuatro ciudadanos agrupados en una esquina, en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia policial trataron de huir siendo neutralizados y aprehendidos quedando identificados como Jeiker Alexander Hernández Hernández, de 22 años de edad, Jimmy Humberto Brito Ordaz, de 26 años de edad, Yhonny Gabriel Sojo de 28 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.




Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 23-05-13, suscrita por los funcionarios Efectivos Militares S/1 Paredes Carrizales Andrys, S/2 Seijas Piña Anderson y S/2 Morales Torrealba Alfredo, adscritos al DIBISI del Municipio Zamora comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio ocho (08) de la causa, se observa de los elementos que han sido traídos al proceso, así como de la exposición de los hechos que le fueron imputados al adolescente en referencia, a los fines de determinar lo que en derecho constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, que la conducta presuntamente desplegada por el referido adolescente no se adecua al tipo penal precalificado, por cuanto en el acta policial se dejó constancia que los funcionarios policiales avistaron a cuatro ciudadanos que se encontraban agrupados en una esquina en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión trataron de emprender huida, siendo neutralizados, solicitándole sus documentos, efectuándoles la revisión corporal no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, para luego llevarlos aprehendidos hasta la sede policial, sin estar incursos en la presunta comisión de un hecho punible, tal y como consta en el acta policial, en tal sentido se observa que, para la configuración del tipo penal, la resistencia presupone que el funcionario ha tomado libremente una determinación a cuyo cumplimiento se opone quien la resiste por medio de empleo de la fuerza física o en el anuncio de un mal injusto, próximo o remoto, es decir, “para hacer oposición”, siendo por ende que no se configura el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente ut supra referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de egreso dirigida al Comandante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Guardia Nacional Bolivariana – Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda – Sección de Investigaciones – DIBISI, Municipio Zamora, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.
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CAUSA N° 1C-2515-13.
AMCS/YRC.