REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2616-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 24-05-13, siendo aproximadamente las 2:50 p.m., en el Sector 2 de la Urb. Trapichito, Guarenas estado Miranda, cuando los funcionarios Oficial Cesar Vargas, en compañía de los oficiales: Oficial ABAD GUSTAVO, adscritos a la Unidad de Patrullaje Ciclista de la Policía del Municipio Plaza, quienes se encontraban en labores de recorridos preventivos por el sector 2 de la Urbanización de Trapichito, Guarenas Estado Miranda, específicamente a la altura del establecimiento de la Avenida Principal, frente a la bodega portuguesa; logran avistar a un ciudadano quien vestía una camisa color gris y pantalón jean azul, quien al avistar a los efectivos toma una actitud nerviosa e intentó emprender veloz huida. Es por ello que los funcionarios actuantes le indican a viva voz que se detenga, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, acatando el mismo lo indicado por los funcionarios. Así mismo procedió el Oficial Cesar Vargas indagar con el ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico, el adolescente antes mencionado le indica que no poseía ninguno y arrojó al suelo una bolsita de material sintético color blanco, amarrada en su extremo de un hilo color blanco, contentivo en su interior de una pasta compacta color blanco (presuntamente droga), por lo que le indican que sería objeto de una inspección corporal en donde se le incautan en el bolsillo derecho delantero del pantalón del ciudadano: tres pitillos elaborado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de un polvo color gris (presuntamente droga) y una bolsita de material sintético color blanco, amarrada en su extremo de un hilo color blanco, contentivo en su interior de una pasta compacta color blanco (presuntamente droga); en el bolsillo izquierdo logran incautar teléfono celular, Marca: Nokia color (Gris y Negro); y dinero en efectivo. De igual manera pasan a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Seguidamente se paso a identificar el teléfono celular: Modelo 2730c-1, serial: 059B1LIR2S17G; con su batería serial: 0670398380257; un chip digitel serial: 8958021106030856265F64KB, y la cantidad de 1.035 (mil treinta y cinco) Bs. Quedando desglosado de la siguiente manera: Siete (7) billetes de 100 Bs; con los siguientes seriales: 1.- B57828694, 2.-C03228531; 3.- D054161999; 4.- D16572565; 5.-K36319582; 6.- K42366626; 7.-K31370627; cuatro billetes de 50 Bs, con los siguientes seriales: 1.- F61313340, 2.-G39870976, 3.- H74860812, 4.-K47259070; seis billetes de 20 Bs con los siguientes seriales: 1.- M55428387, 2.-N26064235, 3.-N26064246, 4.-N15679525, 5.-R87387254, 6.- S12781373; Un billete de 10 Bs con el siguiente serial: J01346628 y un billete de 5 Bs con el siguiente serial; F86798745. Por los hechos expuestos quedaron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 24-05-13, suscrita por el funcionario Oficial Cesar Vargas, en compañía de los oficiales: Oficial ABAD GUSTAVO, adscritos a la Unidad de Patrullaje Ciclista de la Policía del Municipio Plaza, inserta en el folio cinco (05) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de recorridos preventivos por el sector 2 de la Urbanización de Trapichito, Guarenas Estado Miranda, específicamente a la altura del establecimiento de la Avenida Principal, frente a la bodega portuguesa; logran avistar a un ciudadano quien vestía una camisa color gris y pantalón jean azul, quien al avistar a los efectivos toma una actitud nerviosa e intentó emprender veloz huida. Es por ello que los funcionarios actuantes le indican a viva voz que se detenga, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, acatando el mismo lo indicado por los funcionarios. Así mismo procedió el Oficial Cesar Vargas indagar con el ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico, el adolescente antes mencionado le indica que no poseía ninguno y arrojó al suelo una bolsita de material sintético color blanco, amarrada en su extremo de un hilo color blanco, contentivo en su interior de una pasta compacta color blanco (presuntamente droga), por lo que le indican que sería objeto de una inspección corporal en donde se le incautan en el bolsillo derecho delantero del pantalón del ciudadano: tres pitillos elaborado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de un polvo color gris (presuntamente droga) y una bolsita de material sintético color blanco, amarrada en su extremo de un hilo color blanco, contentivo en su interior de una pasta compacta color blanco (presuntamente droga); en el bolsillo izquierdo logran incautar teléfono celular, Marca: Nokia color (Gris y Negro); y dinero en efectivo. De igual manera pasan a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Seguidamente se paso a identificar el teléfono celular: Modelo 2730c-1, serial: 059B1LIR2S17G; con su batería serial: 0670398380257; un chip digitel serial: 8958021106030856265F64KB, y la cantidad de 1.035 (mil treinta y cinco) Bs. Quedando desglosado de la siguiente manera: Siete (7) billetes de 100 Bs; con los siguientes seriales: 1.- B57828694, 2.-C03228531; 3.- D054161999; 4.- D16572565; 5.-K36319582; 6.- K42366626; 7.-K31370627; cuatro billetes de 50 Bs, con los siguientes seriales: 1.- F61313340, 2.-G39870976, 3.- H74860812, 4.-K47259070; seis billetes de 20 Bs con los siguientes seriales: 1.- M55428387, 2.-N26064235, 3.-N26064246, 4.-N15679525, 5.-R87387254, 6.- S12781373; Un billete de 10 Bs con el siguiente serial: J01346628 y un billete de 5 Bs con el siguiente serial; F86798745. Por los hechos expuestos quedaron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Solicitud de Experticia Toxicológica mediante oficio 15F18-621-2013, de fecha 24-05-13, inserta al folio siete (07) de la causa, a practicarse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público Dra. María Gabriela Blanco dirigida al Jefe de la División de Toxicología de Bello Monte. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-05-13, suscrita por el funcionario Abab Delgado adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio ocho (08) de la causa, las evidencias colectadas son las siguientes: teléfono celular, Marca: Nokia color (Gris y Negro); Modelo 2730c-1; serial: 059B1L1IR2S17G; con su batería Serial: Nº 0670398380257; 1.- Chip digitel serial: 8958021106030856265F64KB. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-05-13, suscrita por el funcionario Abad Delgado, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio nueve (09) de la causa, las evidencias colectadas son las siguientes: la cantidad de 1.035 b(mil treinta y cinco) Bs. Quedando desglosados de la siguiente manera: Siete (7) billetes de 100 Bs; con los siguientes seriales: 1.- Bb57828694, 2.-C03228531; 3.- D05416199; 4.- D16572565; 5.- K36319582; 6.- K42366626; 7.-K31370627; Cuatro billetes de 50 Bs, con los siguientes seriales: 1.- F61313340, 2.-G39870976, 3.- H74860812, 4.-K472259070; seis billetes de 20 Bs con los siguientes seriales: 1.-M55428387, 2.-N26064235, 3.-N26064235, 3.-N26064246, 4.-N15679525, 5.-R87387254, 6.-S12781373; un billete de 10 Bs con el siguiente serial: J01346628 y un billete de 5 Bs con el siguiente serial: F86798745. Que sumado al elemento de convicción 05.-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-05-13 suscrita por el funcionario Abad Delgado, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio diez (10) de la causa, las evidencias colectadas son las siguientes: tres pitillos elaborados en material sintético color transparente, contentivo en su interior de un polvo color gris (presuntamente droga) y dos bolsita de material sintético color blanco, amarrada en su extremo de un hilo color blanco, contentivo en su interior de una pasta compacta color blanco (presuntamente droga). Que sumado al elemento de convicción 06.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-048-113, suscrita por la Detective Rada Nelvis, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa, que versa sobre las siguientes piezas: 1.- Siete (07) billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal en el país de la denominación de CIEN (100) Bolívares. 2.-Cuatro billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA (50) Bolívares. 3.- Seis Billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal en el país, de la denominación de VEINTE 820) Bolívares. 4.- Un billete elaborado en papel moneda, de aparente curso legal en el país, de la denominación de DIEZ (10) Bolívares. 5.-Un teléfono celular, Marca NOKIA, Modelo 27302C-1, Colores Negro y Gris. El resultado del estudio de dicha experticia concluye de la siguiente manera: A- DINERO: Es todo medio de intercambio común y generalmente aceptado por una sociedad que es usado para el pago de bienes (mercancías), servicios, y de cualquier tipo de obligaciones (deudas). B.- Teléfono celular: Es un dispositivo inalámbrico electrónico para acceder y utilizar los servicios de la red de telefonía celular o móvil. Se denomina celular en la mayoría de países latinoamericanos debido a que el servicio funciona mediante una red de celdas donde cada antena repetidora de señal es una célula, sin bien existen redes telefónicas móviles satelitales. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en esta acto a la ciudadana ADRIANA THAYS MELALDO QUINTANA, representante del imputado, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.






































CAUSA N° 1C-2616-13.
AMCS/YRC.