REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la acusación presentada por la Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Defensa Pública.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que de seguidas se indican.
LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende que en fecha 11 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, funcionarios de la Policía del Municipio Zamora, se encontraban en las adyacencias de la Plaza 24 de Julio, prestando labores de seguridad y prevención por las festividades de carnaval, cuando los funcionarios policiales PINO FRAN y ORELLANO DEIMER, adscritos a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, con sede en Guatire, donde fueron abordados por un ciudadano que se identifico como LUIS RAMIREZ, quien les manifestó que en el centro de la referida Plaza se encontraba un ciudadano distribuyendo drogas, aportando las características físicas y la vestimenta del mismo, por lo que, con la premura del caso los funcionarios procedieron a realizar un recorrido a pie por el lugar indicado, donde logran observar desde un punto estratégico a un ciudadano que se encontraba intercambiando dinero por un objeto que sacaba de uno de los bolsillos de su pantalón, siendo abordado de manera inmediata por los funcionarios, quienes le solicitaron su documentación personal quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien al practicarle la correspondiente inspección corporal, en presencia del referido ciudadano testigo del procedimiento, logran incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de veintidós (22) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada comúnmente como Cocaína, y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, localizando la cantidad de doscientos quince bolívares (Bs. 215,00) en dinero en efectivo de curso legal, por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia del referido adolescente.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por el adolescente imputado, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente imputado se adecua al tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en consecuencia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio de las funcionarias KARIBAY RIVAS VIZCAYA Farmacéutica Experta Profesional III y ANDREINA ESCUDERO, T.S.U en Química, Experta Técnica II, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química signada con el Nº 9700-130-1964, de fecha 12-02-13, a la sustancia ilícita incautada al adolescente en el procedimiento policial.
02.- Testimonio de los funcionarios designados por el Área Técnica de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para practicar la Inspección Técnica en el sitio del Suceso, que fuera ordenada por el Ministerio Público en la fase preparatoria a través de oficio Nº 15F18-220-2013, de fecha 25-02-13, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- Testimonio del funcionario HERNANDEZ JAIRO, adscrito al Área Técnica de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Legal Nº 9700-130-1964, de fecha 27 de febrero de 2013, a los billetes (Dinero en efectivo) incautados al adolescente imputado en el procedimiento policial.
04.- Testimonio de los funcionarios PINO FRAN y ORELLANO DEIMER, adscritos a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, con sede en Guatire, quienes en el ejercicio de sus funcionaos policiales realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, quienes suscriben el acta policial en la cual se señalan las circunstancias de mido, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.-
05.- Testimonio del ciudadano LUIS RAMIREZ, en su condición de testigo presencial de la inspección corporal realizada al adolescente imputado por los funcionarios policiales adscritos a la Policial del Municipio Zamora del estado Miranda, donde se logró incautar la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el dinero en efectivo.

PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

01.- INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por los funcionarios designados al Área Técnica de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fuera ordenada por el Ministerio Público en la fase preparatoria a través de oficio Nº 15F18-220-2013, de fecha 25-02-13, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficio de solicitud que se consigno en este acto. 02.- Experticia Química signada con el Nº 9700-130-1964, de fecha 12-02-13, suscrita por las funcionarias KARIBAY RIVAS VIZCAYA Farmacéutica Experta Profesional III y ANDREINA ESCUDERO, T.S.U, en Química, Experta Técnica II, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia ilícita incautada al adolescente imputado en el procedimiento policial. Inserta al folio cincuenta y seis (56) de la causa. 03.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-130-1964, de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por el Experto HERNANDEZ JAIRO, adscrito al Área Técnica de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al dinero en efectivo de curso legal incautado al adolescente imputado en el procedimiento policial. Inserta al folio dieciséis (16) de la causa. 4.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 13-02-13, suscrita por las funcionarias KARIBAY RIVAS VIZCAYA Farmacéutica Experta Profesional III y ANDREINA ESCUDERO, T.S.U, en Química, Experta Técnica II, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio cincuenta y siete (57) de la causa.

LA DEFENSA PÚBLICA NO OFRECIO PRUEBAS

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Escuchada la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podria evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, toda vez, que el delito merece como sancón la privación de la libertad, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, el bien jurídico tutelado como lo es la salud pública, por lo cual se encuentra acreditado el PELICURUM IN MORA, por la referencia al riesgo grave que el acusado pueda evadir el proceso que se le sigue, poniendo en peligro el fin de la ionvestigación, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA, la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” eiusdem.

ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.



INTIMACION A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, i” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena al Secretario de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. MARCO ANTONIO GARCIA G., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.


CAUSA 1C-2511-13
AMCS/MAGG.-