CAUSA Nº: 1JU-617-13
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, 18º del M.P.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARMEN MORALES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. CRISTINA COELHO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 18 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, recibieron llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, indicándoles que en el sector Playa Colada de Río Chico, en las adyacencias del Kiosco número 10, se encuentran dos ciudadanos que son conocidos en el sector como Oscar apodado “El Negro” y Willinder apodado “El Cojo”, informando que son azotes del sector y que acostumbrar hurtar a los comercios de la zona, por lo que de inmediato se conformó una comisión policial de ese cuerpo de investigaciones quienes se trasladaron al lugar indicado por el denunciante con la finalidad de verificar la información aportada y una vez en el lugar, luego de hacer un recorrido por el sector y en las adyacencias de la referida playa donde se encuentran los Kioscos que alquilan sillas, toldos y expenden alimentos y bebidas a los bañistas, logrando observar a dos ciudadanos con las características descritas por el denunciante, los cuales al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo y evasiva, emprendiendo veloz carrera por la playa, originándose una persecución y a pocos metros obedecen la voz de alto de los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a practicarles la correspondiente inspección corporal, valiéndose de dos transeúntes que se encontraban en el lugar para que fungieran como testigos de la inspección, siendo identificados los testigos como: COVA SALAZAR RAUL JOSE y RUIZ BERTEL MARLY SOFIA, ante lo cual lograron incautarle a uno de ellos en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía para el momento, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de la cantidad de treinta y siete (37) pequeños envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos a su vez de una pasta compacta de color beige de presunta droga de la denominada Crack, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al inspeccionar al otro ciudadano se logró incautarle dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de la cantidad de cincuenta (50) pequeños envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos a su vez de una pasta compacta de color beige de presunta droga de la denominada Crack, quedando identificado como WILLENDER ANTOINIO RONDON ARZOLAY de 37 años de edad, por lo que fueron aprehendidos y trasladados con todo el procedimiento hasta la sede del cuerpo policial a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Indicó los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios Agentes ANGULO RONARD y JHON VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José de Barlovento, quienes practicaron la Inspección técnica en la Playa de Los Canales de Rio Chico, adyacente al Kiosco Nº diez (10), vía pública, Municipio Páez del Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos. 02.- Testimonio de los funcionarios Expertos FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José de Barlovento, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia incautada al adolescente en el procedimiento policial. 03.- Testimonio del ciudadano COVA SALAZAR RAUL JOSE, en su condición de testigo presencial de los hechos. 04.- Testimonio del ciudadano RUIZ BERTEL MARLY SOFIA, en su condición de testigo presencial de los hechos.- Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Inspección Técnica signada con el Nº 294, de fecha 18 de noviembre de 2012, inserta al folio seis (06) de la causa, suscrita por los funcionarios Agentes ANGULO RONARD y JHON VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José de Barlovento, practicada en la Playa de Los Canales de Rio Chico, adyacente al Kiosco Nº diez (10), vía pública, Municipio Páez del Estado Miranda. 02.- Experticia Química signada con el Nº 9700-130-261, de fecha 28-11-12, inserta al folio ochenta y siete (87) de la causa; suscrita por los funcionarios Expertos FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José de Barlovento, practicada a la sustancia incautada al adolescente en el procedimiento policial. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ARGUMENTACIÒN DE LA DEFENSA PÙBLICA
Se le concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA PÙBLICA A LOS FINES DE QUE ESGRIMIERA SUS ALEGATOS quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “La defensa se opone al medio de prueba de la experticia, ya que la misma da un total de 87 envoltorios y fueron pesados en conjunto, y el acta policial dice que al adolescente le consiguieron 37 y al adulto 50, lo cual da un error en la experticia, solicita corrección de lo misma para corroborar la cantidad que tenía el adolescente, y él desde un principio dice que no tenía nada, cuando a él le piden la cedula para radearlo no lo radearon y otro funcionario le pregunta si tenia bolsillo y el dice que si, se presume de que lo sembraron; el manifiesta que los señores del kiosco de al lado tiene una resquila y cuando el llego los señores ya tenían los toldos y sillas afuera y cuando llegaron los funcionarios pidieron recoger los implementos de trabajo, y ellos emplean una carrera y las personas denuncian como robo, al llegar a la comisaria encontró a la esposa del señor del otro kiosco esperando para poner la denuncia del robo, siendo el problema el kiosco 10; es por lo que solicito se tome en consideración y revisión las pruebas que tiene el ministerio publico en especial la de la experticia. Por todo esto mi defendido dice que es inocente, y solicito sea absolutoria la decisión
IDENTIFICACIÒN Y DECLARACIÒN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Sí deseo declarar. Yo en la playa tenía más de un mes trabajando y yo fui buscando trabajo ahí porque quería trabajar, y ya tenía problemas con el señor del kiosco de al lado, pero yo al señor nunca le he faltado el respeto, yo lo conozco y el señor me dijo que me alejara del Cojo, cuando llego a la cicpc de San José me entero que había una denuncia con ese señor, yo no soy culpable de lo que está pasando y no tienen porque culparme a mi, porque yo soy inocente. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “a Willinder tengo conociéndolo 1 mes y 15 días, lo conocí mas porque estuvimos detenidos, hace un mes antes del mes de noviembre. Yo trabajaba en el kiosco 11. Eso es de un señor de caracas, el dice que es socio del otro, yo solo trabajaba de ayudante. Willinder si consumía droga y lo hacía en la playa, él lo hacía en la orilla. No le comente a nadie que el consumía porque no me tengo que meter en esos problemas. A Marly y Cova si los conozco desde hace tiempo de hola y hola. Para el tiempo que paso eso yo no tenía problemas con ellos, yo hasta me montaba en la camioneta de ellos cuando iba a trabajar. Me agarraron rencor pienso que porque el otro lo robaba ellos pensaran que yo estaba también. Ahí siempre robaban. El ultimo día que yo tengo conocimiento de que robaron fue el día que me agarraron.
ETAPA PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Declaración de la experta promovida por la representación fiscal:
Se utilizò una experta ad hoc que labora en toxicología forense dada la imposibilidad de las funcionarias que realizaron la experticia para comparecer ante el tribunal, ciudadana experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad V-17.270.900, venezolano, natural de caracas , donde nació en fecha 29-07-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Experto Técnico Químico II, con 6 años y 7 meses de servicio adscrito a la Dirección de Toxicología de Bello Monte, hijo de Milagro De Marcano (v) y Francisco Marcano (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “se trata de 87 envoltorios de sustancia compacta color beis, resultando positivo de cocaína cracker, a su muestra se le practico la pruebas resultando positiva, se toma una parte de la muestras y el resto son selladas y entregadas al jefe de la medicatura forense. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “le evidencia cuando llega el experto verifica si lo que llega es compatible con lo que refiere el oficio y la cadena de custodia, se abre se toma un gramo para la inspección y el resto se le entrega sellada al funcionario donde se firma el experto y el funcionario policial, ambos expertos trabajan en conjunto con un patrón de cocaína luego se hace la discusión de los resultados luego la secretaria escribe las conclusiones. La Cocaína clase crack es la que se detallo. Eso depende de la indosicracia, en el laboratorio un consumo es de 500 miligramos al día pero eso depende de la persona y de la sustancia, una es hidrosoluble y se libera por la orina y otra se absorbe en la grasa; es el que se tiene de consumo. Es todo”. A preguntas de la Defensa: “una vez que llega la sustancia la verificamos con el oficio, la cadena de custodia y el acta policial, no nos quedamos con copia del acta, solo con oficio y cadena de custodia; yo particularmente verifico todo. Se evidencio 87 envoltorios con peso 11 gramos con 310 miligramos. Ya el experto no es quien separa a quien se le incauto los envoltorios eso debe hacerlo los funcionarios a la hora del allanamiento. Es todo”. A preguntas del Tribunal: “si trabajan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en diferentes turnos. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza toma la palabra y le indica a las partes que el Tribunal hará un receso de una hora y quince minutos (1 hora y 15 minutos) a los fines de hacer uso al derecho de alimento, debiendo las partes constituirse nuevamente en sala a la una y treinta (1:30) horas de la tarde. Se Constituye nuevamente en sala a los fines de la continuación del juicio oral y reservado siendo las 2:00 horas de la tarde. Seguidamente se ordena ala alguacil haga comparecer a la sala de audiencias al funcionario.

DECLARACIÒN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALÌA:
1.- COVA SALAZAR RAUL JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-12.682.123, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 25-06-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pintor, hijo de Jovita Antonia Salazar (v) y de Emilio Cova Bonifacio (f), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “yo me encontraba trabajando y manejo una camioneta de color azul, iba hacia los canales, me dirigía al kiosco que tengo allá y al llegar allá estaba una comisión del cicpc y empezaron a revisar a los jóvenes, consiguieron presuntamente droga no sé porque no la conozco, ay nos tomaron a mi esposa y a mí por testigos. A uno lo agarraron como a 100 mts y el otro estaba en la orilla de la playa. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “con ese negocio tengo 9 años. Ahí trabaja mi esposa, mi hijo y un muchacho que es el mesonero. Ese kiosco es el numero 10. Los kioscos están a 25 mts separados de los otros. Del lado derecho está el señor Cristóbal. Y del otro lado la señora Mercedes. Tenían empleados uno era Willinder (el manco), y el joven presente en sala. Ellos tenían como 5 meses trabajando en ese kiosco. La denuncia se puso porque habían robado muchas veces y la denuncia se puso porque lo habían robado. Eso fue por noviembre o diciembre. Esas dos personas trabajaban Willinder tenía 2 meses trabajando y en la zona, tiene 4 meses y el joven mes y medio. Ay estaban varias personas que trabajan y no se los nombres. El adolescente fue el que aprehendieron por lo que yo fui a denunciar. Durante ese mes que esos jóvenes llegaron fue que empezaron a robar, a mi me robaron 10 veces. Esos jóvenes si consumían droga porque yo los veía, cada vez que yo estaba en el kiosco ellos estaban. Que consumía no se pero el olor era fuerte. Ese kiosco era el de mano izquierda. En ese kiosco los jóvenes consumían droga. A ese kiosco se acercaba mucha gente no sé si para pedir droga o comida. Ahí se acercaba vendedores y varias personas. Eran amigos algunos que se acercaban. Ellos a veces también consumían droga. En ningún momento tuve problemas con ellos. Ay trabaja es mi esposa, yo trabajo en un autobús. Yo fui porque ella me llamo por el problema que habían robado. Tuve conocimiento por mi esposa de que se portaban mal y eran groseros con ella. Los funcionarios llegaron allí por una llamada telefónica, llegaron al sitio y nos agarraron como testigos. Observe un paquete como un envase que tenían ellos, eso fue lo que le consiguieron. Al joven Oscar yo no lo veía frecuentemente. Si tenía conocimiento de que trabajaba hace un mes. Ahí hay varios horarios, ellos se quedaban ahí, cuando eso no se podía. Tengo conocimiento de que ellos se dormían en ese kiosco, yo daba varias vueltas en la noche para estar pendiente del kiosco entre 10, 11 de la noche, y ellos estaban allí. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “los funcionarios llegaron por la llamada telefónica que yo hice. Ya yo estaba cuando los funcionarios llegaron. Tenía 154 mt de haber llegado. Ahí estaba mi esposa. Me aviso que habían robado el kiosco una persona que trabaja allí. Cuando yo llego estaba Willinder solo y a los 5 minutos llego él, y ya estaba la policía. El estuvo tranquilo. Nadie corrió Willinder estuvo en el kiosco. Ahí se vende pescado, tostón, se alquila toldos, sillas. El kiosco ya tenía los toldos afuera. El pidió recoger los toldos y mesas porque no eran de ellos. Los funcionarios a él no lo revisaron. A ellos lo revisan cuando revisan el kiosco. Cuando los funcionarios llegan agarran de una al manco, y nos llamaron a nosotros como testigos para revisar. Yo llame por mi kiosco no por el de al lado. El que estaba involucrado en el Robo era Willinder. Mi esposa fue la que me aviso. Ahí consiguieron un perol con paquetes de papel de aluminio de presunta droga. No tenía identificación el perol. Eso lo tenía Willinder en un coala rojo que tenia. El joven no tenía nada. No consiguieron mas nada solo el perol. Llame a la policía y me dijeron que llamara a ptj. Los funcionarios fueron si mal no recuerdo como a las 9 de la mañana. No fue más personal porque me habían pedido día libre. El que trabaja a mano derecha no trabajo ese día. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “a mano derecha es el kiosco 11. Si sospeche del señor Willinder ya que cuando el llego a la zona fue que empezaron a robar. Los funcionarios fueron al kiosco y estaba el adentro y el joven venia caminando como a 100 mts y se acerca. A mí y a mi esposa nos llevan de testigos. De mi pertenencia no había nada, Willinder le consiguen el pote, que tenía un coala rojo. Al joven si lo revisaron pero no le vi que le consiguieron nada, al joven lo conozco como hace 5 o 6 años de vista, él vivía en la comunidad que se llama la lucha. Si hay azotes en la zona uno se fue huyendo es hermano de él. El negrito trabajaba ahí pero no es el adolescente.
2.- ciudadana RUIZ BERTEL MARLY SOFIA, titular de la Cédula de Identidad E-82.108.366, extranjera, natural de Colombia, donde nació en fecha 19-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Mercedes Bertín (v) y de Benito Ruiz (v), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “hace 6 meses yo fui a mi lugar de trabajo estaba una unidad del cicpc y fui con mi esposo y nos tomaron de testigo, habían dos personas les revisaron les consiguieron algo en el bolsillo y que presuntamente era droga. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “eso fue como a las 8 a 9 de la mañana que llegaron los funcionarios. Ahí estaban un señor del kiosco de al lado, donde hicieron la revisión. El dueño del kiosco de la derecha el señor Larry, están el 9 y el 11. En el 9 no trabaja nadie solo el señor. En el 11 el señor Willinder (el manco) y el joven presente. Yo lo veía fines de semana cuando iba a trabajar. A Willinder lo conocí hace tiempo como 7 o 8 meses que estaban por ahí. El joven lo conocí de vista nunca tuve comunicación con él. El tenia trabajando hay como 1 mes. En ese kiosco dormían personas pero eso no es permitido. Del joven no sé porque no estaba pendiente, al otro señor sí. Ellos siempre estaban juntos. En el día si estaban juntos en la noche no sé. Si a mí me robaron varias veces, como 7 veces. Yo tengo trabajando ahí como 9 o 10 años. Entre los kioscos hay como 50 a 60 metros. Los kioscos son de la pepsi de latón, el mío es de madera. Nunca me pego olor raro porque no conozco eso. No pasaba nada raro ahí. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “cuando yo llegue ya la patrulla estaba. Ahí estaba el señor Willinder y el muchacho estaba del otro lado del lado de mi kiosco venia caminando. Los funcionarios estaban porque habían robado mi kiosco. Cuando yo iba a trabajar me encontré con que me habían robado. No sé quien le aviso a ellos no le llamaron perro mi kiosco, no dijeron quien. Nadie me aviso cuando yo llegue vi que me habían robado. Yo al joven lo vi de lejos, cuando vi lo tenían parado pero no sé que le agarraron. El estaba a una distancia del kiosco. Willinder si estaba en el kiosco donde el dormía. Los policías estaban hacia el kiosco 11. Los funcionarios revisaron a los muchachos según era droga, le sacaron algo a Willinder, ellos entraron yo me quede ahí mismo no entre tanto, del kiosco no sacaron nada. Ellos no estaban juntos cuando los revisaron. No me acuerdo si el tenia algo. A Willinder si le consiguieron. Era algo plástico lo que sacaron no me acuerdo lo que hicieron fue enseñar no sacaron nada, se que era un paquete. Por lo menos yo trabajo los fines de semana y otros todos los días, pero ellos se la pasaban ahí. Antes que el joven estaba otro muchacho yo no lo conocí solo de vista. Este joven tenía como 1 mes en ese kiosco. Antes de que el llegara a trabajar ya habían robado el kiosco. En el mes robaban como 3 veces. En ese kiosco se alquila toldo silla y mesas, y comida. Yo veía que el sacaba sillas no vi mas. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “los funcionarios entraron estuvieron mirando, y revisaron a Willinder y le sacaron algo del bolsillo supuestamente, droga. Era como una bolsita. No recuerdo si tenía coala. A él lo revisaron pero yo no vi por la distancia, no me acuerdo si le consiguieron algo. No me acuerdo si mi esposo llamo a la policía. De los robos si ya habíamos manifestado. No sospechaba de nadie, pero la gente decía que era Willinder porque desde que llego fue que robaban, hay habían robado 3 kiosco. Cuando yo abro la puerta es que vi que habían robado.
3.- RONALD EDUARDO ANGULO BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.940, venezolano, natural de caracas , donde nació en fecha 13-01-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Detective Investigador, con 3 años de servicio adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José, hijo de Raquel Mireya Benitez (v) y Nelson Ángulo (v), residenciado en Caracas, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “nosotros recibimos el 18 de noviembre una llamada al despacho, donde nos informaban que el cojo y el negro son azotes del sector en cuanto al delito de hurto, nos trasladamos mi persona y el otro funcionario, llegamos a la playa y dimos con las personas con las características dimos voz de alto y al identificarnos se pararon, pasaron dos personas un hombre y una mujer los cuales agarramos como testigos, al realizar la inspección corporal le incautamos 37 envoltorios y a Willinder 50 envoltorios, y los trasladamos al despacho. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “eso ocurrió como a las 11 de la mañana. Nos dirigimos al sector playa colada donde venden comida en los kioscos. Es una playa pública, es amplia. Fui con John Velásquez el que estaba de guardia más nadie. Fuimos porque nos llamaron personas anónimas, que estaban dos azotes del sector apodados el negro y el cojo y que estaban en la playa. La llamada la realizo una persona de voz masculina, eso fue como las 10:30 de la mañana, mientras nos preparamos y eso fue como 30 minutos. Nos dirigimos con la finalidad de verificar y cuando ellos nos envistan emprenden la huida, dimos voz de alto y se pararon le revisamos. Los jóvenes era uno alto moreno, contextura delgada, el otro era blanco, cabello liso, contextura delgada y con problemas en una pierna. Al momento que íbamos a realizar la inspección corporal, cuando le pedimos colaboración a los testigos ellos nos comentaron, que los jóvenes roban en el sector y que ellos fueron quienes realizaron la llamada. Si le hicimos la inspección corporal, en ningún momento mostraron resistencia. La revisión corporal la practique yo, se consiguió en el bolsillo un paquete verde con varios paquetes envueltos en papel de aluminio; se lo incautamos al joven alto, moreno, contextura delgada, en el bolsillo delantero 37 envoltorios. En todo momento estuvieron los testigos presentes. Si llegamos en la patrulla. Ellos se encontraban caminando relativamente cerca. Luego de la revisión los llevamos a la declaración. Los testigos estaban interesados en que se resolviera el problema, ellos son vecinos de los ciudadanos, y tienen un kiosco también en el lugar. Si me imagino que los testigos siguen trabajando en el sector. Si realizamos el acta de custodia. Si se especifico en el acta de custodia el pesaje de las sustancias. Se individualizo al joven menor de edad la cantidad incautada y de igual forma al mayor de edad. Es todo”. A preguntas de la Defensa: “paramos el vehículo relativamente cerca a ellos como 2 metros. Ellos estaban cerca de los kioscos. Cerca del kiosco 10 si mal no recuerdo. Los testigos venían en la vía se dirigían a los kioscos. Al momento que llegamos se encontraban lejos. Se realizo la llamada telefónica anónima, pero ellos nos dijeron que habían sido ellos ese día que realizaron la llamada. Los testigos venían caminando. Venia solo la señora y el señor. Cuando emprendieron la huida corrieron como 5 metros al gritarle que éramos cicpc ellos se pararon. Es que las patrullas no están identificadas por el frente solo por las puertas. Los detuvimos cerca del kiosco 10. El kiosco estaba abierto con toldos y sillas afuera no sé si lo acababan de sacar. Del kiosco de al lado no había nada. El joven tiene un problema en la pierna y al correr fue que nos dimos cuentas. Los testigos estuvieron en todo momento que realizamos la inspección. Había más gente pero estaban retirados. Estaba el técnico y yo. Inspeccionamos las adyacencias desde donde ellos empezaron a correr, no se despojaron de nada. No tenían ni bolso ni morral, lo que le incautamos fue en su prenda de vestir. Ellos laboraron en el kiosco 10 donde se hizo la inspección. Las personas que nos llamaron fueron los que nos dijeron que ellos se encargaban de hurtar, pero en el lugar nadie manifestó algo de eso. Al momento que hicimos la aprehensión el cojo no nos informo en el kiosco que laborara. En ningún momento los testigos recogieron
4.- JHON STEEVEN VELASQUEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad V-17.576.235, venezolano, natural de Maracay, donde nació en fecha 04-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico, con 3 años de servicio adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José, hijo de María Montilla (v) y Humberto Velásquez (v), residenciado en el Maracay, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “eso fue como a las 11:30 de la mañana antes de eso nos llamaron donde nos dijeron que el cojo y el negro, que se dedicaban a vender droga y a hurtar. Llegamos al lugar y vemos al cojo porque ya había estado en el despacho en una oportunidad. Como ellos le corren a los municipales dimos la voz de alto y se pararon hicimos la inspección corporal y ambos tenían droga en sus bolsillos. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “fuimos al lugar porque recibimos una llamada telefónica, ya que en el lugar se habían robado unas cosas de un kiosco, y que ellos amedrentaban a los comerciantes. Manifestaron que los ciudadanos que detuvimos eran los que se metían en los kioscos a robar y vendían y consumían droga. Los testigos estaban cerca del lugar. Ellos dijeron que trabajan en locales adyacentes. Ellos dijeron que los conocen de la zona que el manco había estado preso, él venía de caracas y hurtaban los kioscos, asi mismo vendían y consumían droga. Entre mi compañero y yo, mayormente soy yo quien lo revisa pero, esta vez lo reviso mi compañero. Tenía una bolsa verde con varios envoltorios de papel de aluminio, se revisa primero al manco en un bolsillo y al otro igual en el bolsillo. Llegamos al lugar dimos voz de alto y se paran. Dicen que ese era un grupo mayor pero ese día estaban ellos solos. Ellos iban caminando en medio de dos kioscos, nos ven corren damos voz de alto y se paran.” A preguntas de la Defensa: “los ciudadanos estaban entre kioscos y los vimos. Los kioscos están separados como 20 mts de por medio. La llamada no la recibí yo, fue mi compañero. Nos dijeron que según los denunciantes estarían allí. Los testigos estaban en la zona pero no cerca, ellos se llegan hacia nosotros. Afuera del kiosco no había nada pero a la orilla de la playa sí había toldos y sillas. Me imagino eran de ese kiosco porque los de al lado que les habían hurtado, no trabajaron ese día. El kiosco que había robado estaba cerca de ellos era el kiosco 10 creo. Si el manco trabajaba y vivía allí en el kiosco. Los testigos se acercaron a nosotros y lo agarramos de testigo ellos estaban alrededor de nosotros mientras realizábamos la inspección. A esa hora no había nadie en la playa, los otros kioscos estaban cerrados. Vimos el lugar donde se habían metido a hurtar pero no hicimos la inspección del kiosco, porque a la final no hubo denuncia por el hurto. Nos fuimos solo por la droga. Si separe los envoltorios en el acta, especificando en la cadena de custodia la cantidad que se le incauto a cada ciudadano. Ellos empezaron a caminar rápido y luego correr y cuando corren le damos voz de alto. Es todo”. A preguntas del Tribunal: “fuimos en la mañana y no había gente. Fuimos buscando a los dueños de un local. A mí lo que me dijeron es que en la playa nos iban abordar los dueños del kiosco que habían hurtado. Nos dicen los dueños del local del costado; quienes son los dueños del local hurtado del sábado, y que esos mismos son los que venden droga. Nos dicen que son el manco y el negro. Ellos nos ven y arrancan a correr dimos voz de alto y se pararon. Ellos estaban cerca del kiosco. Incautamos al mayor, el manco 50 envoltorios envueltas en papel de aluminio en una bolsa verde, y al negro 37 envoltorio. Era piedra crack que ellos vendían y consumían. En el lugar nadie manifestó nada del hurto ni de ninguna denuncia. En el kiosco hurtado dijeron, recuerdo que era pescado lo que habían hurtado. En el kiosco que revisamos no conseguimos nada de interés criminalístico. No sé si uno de los detenidos trabajaba allí. La revisión y la incautación creo que fui yo que la realice. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a incorporar las pruebas documentales por su lectura, ante lo cual interroga a las partes si desean que se le de lectura parcial o total de las pruebas documentales a los fines de ser incorporadas por su lectura a lo que contestaron sea realizado de manera total, procediendo a dar lectura e incorporar las siguientes
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se procedió a dar lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:
01.- Inspección Técnica signada con el Nº 294, de fecha 18 de noviembre de 2012, inserta al folio seis (06) de la causa, suscrita por los funcionarios Agentes ANGULO RONARD y JHON VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José de Barlovento, practicada en la Playa de Los Canales de Rio Chico, adyacente al Kiosco Nº diez (10), vía pública, Municipio Páez del Estado Miranda.
02.- Experticia Química signada con el Nº 9700-130-261, de fecha 28-11-12, inserta al folio ochenta y siete (87) de la causa; suscrita por los funcionarios Expertos FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José de Barlovento, practicada a la sustancia incautada al adolescente en el procedimiento policial.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Acto seguido la ciudadana Jueza declaró concluida la recepción de las pruebas Documentales y Testimoniales y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para la exposición de sus conclusiones.
El Ministerio Público manifestó: “Que la vindicta pública ha demostrado la responsabilidad del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la experta cuando estuvo en sala dijo que al momento de realizar la sustancia, se demostró que lo incautado dio como sustancia crack – cocaína, la misma manifestó que la evidencia fue suministrada por los funcionario, ya que al realizar las pruebas dio como resultado los 87 envoltorios lo cual arroja como resultado tráfico, dado a la circunstancia corrobora lo dicho por los funcionarios y que daba como resultado los 87 envoltorios como tal y que lo incautado es droga, en el momento de la disposición de los funcionarios, una vez que recibieron llamada telefónica era de voz masculina y que en el tribunal el señor dijo que había sido él y en vista de que en el lugar se encontraban sujetos hurtando y vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de características uno apodado el negro y otro cojo, efectivamente al llegar al lugar se encontraba el cojo y el negro con las mismas características por las cuales fueron descritos y al dar la voz de alto pudieron realizar la revisión corporal y posteriormente la aprehensión y que estas personas se dedicaban a esas situaciones y el señor Cova dijo que el joven, se la pasaba consumiendo en el kiosco de al lado, que vendría siendo el numero 11, al igual que el joven adulto Willinder, que ya tenían como 1 mes consumiendo y cada vez más era fuerte el olor, ellos pernotaban allí, cosa que no era permitido, el joven en sala manifestó que no había visto la droga y en el debate probatorio junto con las parte de investigación se verificara si la conducta del joven ha sido o no la correcta. El ministerio público considera que no hubo falta de credibilidad y que el joven se encuentra en libertad así como los testigos se encuentran en el mismo sector donde fueron aprehendidos los jóvenes. Así como está en riesgo su integridad física; y en virtud de lo antes expuesto los funcionarios fueron contestes en 3 puntos puntuales que al adulto se le consiguió 50 envoltorios y al joven 37 envoltorios, al igual la inspección técnica del lugar. Considera el ministerio público está demostrado la participación de tráfico con modalidad de ocultación, y es por ello que esta representación fiscal solicita la pena máxima de 5 años de privación de libertad.
Se le concede la palabra a la Defensa: “como lo ha manifestado la representación fiscal los funcionarios fueron contestes en algunas cosas, pero no es lo suficiente para demostrarlo ya que, son parte interesada en el proceso, bien es cierto deben estar en presencia de los funcionarios a la hora de la inspección, los testigos no fueron conteste a los funcionarios. La señora dijo que no estaba cerca de la inspección y el señor dijo que le incautaron la droga en un coala, y los funcionarios dijeron que lo incautaron en el bolsillo, esto no vincula con lo dicho por las personas que estuvieron presentes y los funcionarios, y en cuanto a la inspección los funcionarios dijeron que estaban cerca del kiosco, mas no manifiestan cual kiosco y que fueron llamado por un supuesto hurto y que las personas que llamaron los iban abordar en el lugar, y que no aportaron sus nombres por miedo a represaría y al llegar al lugar dijeron que habían sido ellos quienes habían llamado. Por otra parte el señor que estaba con el joven Oscar, es Willinder quien vive en el kiosco; cabe mencionar esta defensa, la sentencia con ponencia de Alejandro de fecha 19-01-2000, sentencia número 99-0455 donde es evidente que la declaración del ciudadano es relevante, ya que hay dos testigos y que solo lo que diga los funcionarios no es suficiente para demostrar la responsabilidad del joven. En el presente caso hay dos testigos que no corroboran lo que dicen los ciudadanos y de igual manera el funcionario que hizo la requisa manifestó ser el mismo quien realizo el acta de evidencia, y que aquí en sala dijeron que habían separado las sustancias incautadas, sin embargo se puede ver que riela en el expedientes que fueron 87 envoltorio completos y que hicieron la prueba con la cantidad y no individualizaron la cantidad de pesaje de cada uno. Por jurisprudencia número 225 de fecha 23-06-2004 y número 345 de fecha 28-09-2004 con ponencia Blanca Rosa de León que indica que solo lo dicho por los funcionarios no llenan los argumentos de quienes motivaron la investigación.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al Acusado, palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, “yo solo trabajaba en la playa y cuando me agarraron los funcionarios me dijeron que solo me iban a radiar, cuando llegamos a cicpc rio chico estuve un rato ahí, y en la noche en el cicpc, los funcionarios tenían rato encerrados con el señor, el dueño del kiosco y después vino uno y me pregunto si tenía bolsillo, yo le dije que sí y me sembraron.
VALORACIÒN DE PRUEBAS
Declaración del acusado: La declaración del acusado este juzgado de juicio NO LA APRECIA NI VALORA dado que la misma no coincide con lo narrado por los funcionarios policiales acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos y que luce muy poco creíble lo narrado por su persona en cuanto a que los funcionarios policiales son le realizaran inspección corporal a èl ni al adulto. Quienes por procedimiento rutinario están obligados a realizar la misma antes de proceder a detener a una persona.
LA EXPERTA: La declaración de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, este JUZGADO DE JUICIO LA PARECIA Y VALORA en todo su contenido ya que la misma reconoce que la experticia que corre a los autos fue realizada por expertas de la división de toxicologìa forense y dio fe que se trataba de una sustancia prohibida.
DE LOS TESTIGOS
1.- COVA SALAZAR RAUL JOSE la declaración este JUZGADO DE JUICIO NO LA APRECIA NI VALORA por las contradicciones que incurre el testigo junto a la ciudadana RUIZ BERTEL MARLY SOFIA quien es la otra testigo presencial de los hechos y junto a los funcionarios policiales.
2.- RUIZ BERTEL MARLY SOFIA esta declaración este JUZGADO DE JUICIO NO LA APRECIA NI VALORA por las contradicciones que incurre la testigo junto al ciudadano COVA SALAZAR RAUL JOSE cuando afirma que no sabe o no recuerda que al joven acusado se le conseguirá una sustancia (droga).
3.- ANGULO RONARD esta declaración este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA y VALORA EN TODO SU CONTENIDO YA QUE LA MISMA ES PLENAMENTE CONTESTE con la realizada por JHON VELASQUEZ quien funge como el otro funcionarios policial aprehensor del acusado y quienes coincidieron en la cantidad de droga incautada al joven acusado y las caracterìsticas de la misma.
4.- JHON VELASQUEZ esta declaración este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA y VALORA EN TODO SU CONTENIDO YA QUE LA MISMA ES PLENAMENTE CONTESTE con la realizada por Angulo Ronard en cuanto al procedimiento policial realizado, la droga incautada y las circunstancias còmo se verificò la misma.
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
01.- Inspección Técnica signada con el Nº 294, de fecha 18 de noviembre de 2012, inserta al folio seis (06) de la causa, suscrita por los funcionarios Agentes ANGULO RONARD y JHON VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José de Barlovento, practicada en la Playa de Los Canales de Rio Chico, adyacente al Kiosco Nº diez (10), vía pública, Municipio Páez del Estado Miranda, inspección que este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA en todo su contenido dado que la misma ilustra al tribunal sobre el sitio del suceso donde tuvo lugar la detención del acusado.
02.- Experticia Química signada con el Nº 9700-130-261, de fecha 28-11-12, inserta al folio ochenta y siete (87) de la causa; suscrita por los funcionarios Expertos FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José de Barlovento, practicada a la sustancia incautada al adolescente en el procedimiento policial este JUZGADO DE JUICIO LA PARECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO ya que la misma demuestra la cantidad y verificación que la sustancia incautada resultó ser COCAINA base crack..
EL DERECHO
Dispone el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
…”CLAUSURADO EL DEBATE LOS JUECES PASARAN A DELIBERAR EN SECION SECRETA…EL TRIBUNAL APRECIARA LA PRUEBA SEGÙN SU LIBRE CONVICCIÒN RAZONADA, EXTRAIDA DE LA TOTALIDAD DEL DEBATE. EL TRIBUNAL EN CONJUNTA SE PRONUNCIARA SOBRE LA ABSOLUCIÒN O CONDENA DEL ACUSADO. EN CASO DE CONDENA, LA DECISIÒN SOBRE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA Y LA SANCIÒN SERÀ RESPONSABILIDAD ÙNICA DEL JUEZ PROFESIONAL…”
Asimismo preceptúa el artículo 603 de nuestra ley especial: CONDENA Y ACUSACIÒN. LA SENTENCIA DE CONDENA NO PODRA SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIS DESCRITAS EN EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO O, EN SU CASO, EN LA AMPLIACIÒN DE LA ACUSACIÒN…
EN LA SENTENCIA CONDENATORIA EL TRIBUNAL PODRA DAR AL HECHO UNA CALIFICACIÒN JURÌDICA DISTINTA DE AQUELLA DE LA ACUSACIÒN O DE LA DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, O APLICAR SANCIONES MÀS GRAVES. ..”
En todo procedimiento penal se debe en primer lugar demostrar la existencia de un hecho punible. Que dicho hecho punible sea típico, esto es que sea considerado por el ordenamiento jurídico como un hecho que realizado dentro del grupo social, tenga el reproche por parte de la colectividad como un hecho sancionado, no permitido por las consecuencias que del mismo se derive.
Una vez que se ha demostrado que se trata de un hecho y que el mismo es típico y antijurídico, contrario a lo previsto en la normativa penal vigente, debemos establecer el nexo de causalidad o responsabilidad como el determinante y el que indique que efectivamente el mismo ha sido cometido por el sujeto señalado, adolescente acusado en nuestro sistema penal.
En el caso hoy en estudio. El adolescente se ha mantenido con una medida que lo mantiene privado de su libertad, porque existían al decir del juez de control suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el mismo pudiera ser autor del ilícito penal.
Esta relación de causalidad que une al hecho ilícito con el sujeto, no puede ser un simple señalamiento del Ministerio Público, convicción a la que llega el titular de la acción penal después de haber realizado una investigación en base a hechos ciertos y pruebas que le indiquen que un adolescente es responsable penalmente de un tipo delictual. En un principio actas policiales, actas de entrevistas, experticias, pruebas periciales son presentadas ante el juez de control quien admite las mismos si cumplen con los requisitos legales y es en la etapa de juicio donde realmente esas pruebas adquieren la vida jurídica al ser escuchados, expertos, testigos, víctimas y acusados, existiendo la posibilidad de controlar la prueba y preguntar a los mismos, no dejando ninguna posibilidad que las partes o el tribunal actuante pueda tener una duda al respecto.
Es fundamental, que quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, quien ejerce el Ius Puniendi en nombre del Estado Venezolano, una vez que ha presentado el escrito acusatorio, desvirtúe la presunción de inocencia, presunción que opera como un derecho fundamental del Derecho Penal a nivel universal y que muy especialmente, tiene cabida en el proceso penal juvenil, cuando es menester que el Estado pruebe con plena prueba, la responsabilidad de un adolescente, cuando se encuentra incurso en un hecho punible.
Habiendo tenido la comprobación de un hecho como ilícito, que el mismo no està preescrito corresponde determinar lo màs importante, lo escencial, ya que no cabe duda que si estaríamos en presencia de un hecho que es tìpico consagrado en el ordenamiento jurídico como delito, al cual corresponde una consecuencia jurídica, que en el sistema penal se denomina pena para los adultos y sanción socioeducativa para los adolescentes. Que este hecho reprochable o transgresional como lo denominaba nuestro eximio Tulio Chiossonne, no estè prescrito por la misma ley vigente y aùn ahondando màs, que no exista una causa que exculpe de responsabilidad penal l sujeto que se pretente sea sancionado.
El Juez en su proceso lógico debe escuchados todos los argumentos de las partes en el juicio, y muy especialmente las pruebas evacuadas en el mismo, realizar un proceso lógico de interrelacionar, hilar, concatenar las pruebas presentadas a los fines de llegar a la conclusión, sin tèrmino de duda, de que un adolescente es responsable penalmente de la comisión de un delito.
Lo màs importante al momento de hacer la valoración probatoria es que se pueda establecer ese nexo de causalidad hoy conocida como imputación objetiva entre el hecho punible y el sujeto que aparece como acusado en una causa penal.
Con relaciòn al caso hoy en estudio y a la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal y admitida por el juzgado de control competente debemos señalar lo que establece el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS vigente, el cual consagra:
Artículo 149 Tráfico
“…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas...”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal quien actúa en forma unipersonal analiza las pruebas testimoniales presentadas por la fiscalía las cuales consisten en la declaración de los dos funcionarios aprehensores quienes tuvieron acceso a la información de un hecho delictivo a través de una llamada telefónica anònima, asì como la declaración de la experta y la experticia quìmica correspondiente. Finalmente la declaración de los dos testigos que participaron en la revisión corporal que se le realizò a los detenidos en el procedimiento.
Lo primero a resaltar, es que estamos en presencia de una sustancia prohibida, lo cual quedó PLENAMENTE PROBADO en base a la experticia que corre inserta a las actas procesales, y la declaración que efectuara la experta, donde se desmostrò que se trataba de COCAINA BASE CRACK un pesaje de ONCE (11) GRAMOS con trescientos diez (310) miligramos. Experticia que no fue desconocida y que cumple con todos los requisitos legales para ser considerada como tal, igualmente, la experta estuvo en todo momento conteste y coherente con la prueba pericial realizada, evidenciándose que ciertamente estamos en presencia de una sustancia estupefacientes y psicotrópica. Lo que sì verifica el tribunal es que se procedió al pesaje completo de lo incautado, es decir el pesaje de lo incautado tanto al adolescente como al adulto, lo cual se desprende que ciertamente este pesaje total està dividido en los dos sujetos, siendo que la mayor cantidad la poseìa el mayor de edad y no el adolescente.
Con relación a la declaración de los funcionarios, este tribunal ha valorado cada una de ellas, considerando que los mismos son contestes en los hechos narrados, dejando a salvo que si bien es cierto que se observaron detalles a veces de apreciación, considera esta juzgadora que los mismos màs tienen que ver a la cantidad de procedimientos que a diario realizan los funcionarios y al tiempo transcurrido, ahora bien lo fundamental a destacar es que están contestes los funcionarios en que detuvieron a dos personas, una menor de edad, otra mayor, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió dicha detención y muy especialmente en la manera como incautaron a cada sujeto la sustancias ocultada entre sus ropas, coincidiendo en que al joven se le incautò en el bolsillo de la bermuda que poseìa para ese momento, treinta y siete envoltorios de sustancias compacta.
Ahora bien, es necesario hacer reflexión en cuanto a que tratándose de un juicio por tràfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la jurisprudencia ha sido constante, nos referimos a la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, primero en señalar que estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD Y DE LESO DERECHO, asì como un delito Pluriofensivo, y que obviamente por estas características es IMPRESCRIPTIBLE. Igualmente que la revisión que le debe hacer a las personas debe ser en presencia de dos (02) testigos hábiles.
Ahora bien, en derecho debemos analizar el caso concreto y cada caso es distinto uno del otro, encontràndonos en la realidad que muchas veces no es posible encontrar testigos por circunstancias que tienen que ver con la lejanìa de los lugares o con la nocturnidad.
En el caso hoy en estudio, si bien es cierto que el procedimiento policial se llevò a cabo de dìa y en presencia de dos testigos, uno de ellos quien había sido el que realizò la llamada telefónica a los cuerpos policiales estos no fueron contestes ni con el dicho de los funcionarios policiales ni entre ellos mismos.
Procede el tribunal a realizar el procedimiento lógico de concatenar e interrelacionar, concatenando las testimoniales que fueron depuestas durante el debate oral y reservado.
Ahora bien, concluir que no puede dictarse una sentencia condenatoria por la falta de testigos o por que los mismos sean desechado como en el caso que nos ocupa debido a que no son contestes ni entre sì ni con el dicho de la policía , luce aterrador, sobre todo frente al flagelo que se ha convertido estos hechos punibles que bien nuestro máximo tribunal ya definió, sería lograr impunidad, lo cual es a todas luces contrario a la Justicia que necesita y demanda el grupo social, especialmente nuestra sociedad venezolana que no se pudiera dictar una sentencia condenatoria por falta de testigos o por que los mismos no sean contestes.
Considerar que sòlo el dicho de los policiales aunque estèn contestes en sus declaraciones en base a un procedimiento policial realizado, no puede ser considerado igualmente, dado que el fin último que debe prevalecer repito es la Justicia, lograr que coincida la verdad procesal y la verdad verdadera.
Asì las cosas necesariamente tenemos que considerar que muchas veces no encontramos pruebas directas de los hechos, que entendemos son las màs anheladas por los juzgados pero que no pueden ser las únicas, muchas veces debemos llegar a conclusiones y decisiones a través de pruebas indirectas o de indicios.
En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su articulo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo “La prueba indiciara cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31 U.C.V
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado. El autor citado señala lo siguiente:
“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas (Ob.Cit.Pag 36).”
En cuanto a la valoración probatoria comenta el autor Pedro Osman Maldonado (2009), que considerando que los sistemas del procedimiento penal siguen el libre convencimiento del juez, no se le da mayor importancia práctica a la distinción entre pruebas propiamente como tales y las pruebas como indicio, así pues los indicios integran una condición probatoria que de no existir, el juez debe proceder inmediatamente a la libertad del procesado; pero desde el punto de vista práctico es necesario establecer que los indicios lleven a la exigencia de medios probatorios.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado:
“Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”.
De todo lo narrado podemos concluir con el dicho de los funcionarios policiales, que ciertamente el joven presente en sala, a quien hoy se le realiza juicio oral y reservado, era una de las personas que se encontraba ocultado sustancias estupefacientes junto a otra persona mayor de edad y que al ser revisado por los funcionarios policiales, el mismo resultò detenido por este hecho.
Tomando en consideración la experticia realizada a la totalidad de la sustancia incautada y determinándose que la misma se corresponde con una sustancia prohibida por la legislaciòn y viendo que los funcionarios son contestes en manifestar las circunstancias como se produjo la detención del acusado y que los testigos si estaban presentes y si observaron el momento en que ambas personas (menor y mayor de edad) fueron detenidos y les fue incautada la sustancia, pero que los mismos se mostraron evasivos y nerviosos al momento de rendir declaración al tribunal sòlo incriminando al mayor de edad, pero que se tornaban sobre todo la testigo presente en sala, extremadamente nerviosa dada la presencia en sala del acusado, quien se encuentra cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad y que habita cerca del lugar de residencia de los testigos, en la misma zona geográfica considera la juzgadora que los mismos pueden haber sido objeto de presión o nerviosismo, dada la entidad del delito para manifestar en la sala abiertamente lo ocurrido y la responsabilidad penal de las personas detenidas.
El único elemento que faltaba por determinar, era el nexo de causalidad o la imputación objetiva, mediante la cual bastaba demostrar, como considera este juzgado que quedó demostrado que la sustancia ilìcita, cocaìna estaba siendo ocultada por el joven entonces adolescente, sin necesidad de demostrar para que fines la tenía el sujeto activo del delito, en este caso el hoy joven adulto.
Estando de esta manera en presencia de un delito de extrema gravedad como es el delito de Tràfico de drogas, razón por la cual evidentemente la sentencia que ha de dictar el juzgado como en efecto la que dicta es una SENTENCIA CONDENATORIA. Asì se decide.-
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Ahora bien, corresponde en este instancia dilucidar acerca de la sanción a imponer al joven hoy en estudio en base a las consideraciones que establece el artículo 622 de nuestra ley especial, la cual consagra:
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
Con respecto al hecho al acto delictivo, el mismo quedó demostrado cuando se le incautò al joven una sustancia y al realizar la experticia, se determinò que se trataba de cocaína base crack.
La comprobación que el hoy joven adulto ha participado en los hechos delictivos, ha quedado plenamente demostrado a través de la declaración clara y conteste de los funcionarios policiales aprehensores y quienes también realizaron la inspección técnica del sitio del suceso.
La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que uno de los hechos punibles considerados por el legislador patrio de extrema gravedad, únicos que por vìa excepcional pueden ameritar sanción privativa de libertad.
En cuanto al grado de responsabilidad del joven adulto, considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho a título de autor.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a considerar por este juzgado no será una sanción privativa de libertad a pesar de que estamos en presencia de un delito grave y del grupo etàreo al cual pertenece el hoy joven adulto, dado que el joven ha permanecido en libertad y ha cumplido todos y cada uno de los actos del proceso penal, lo cual lleva a inferir que podría satisfacer las exigencias el Estado con una medida que no fuera privativa de libertad, dado el abanico de posibilidades que otorga el legislador penal juvenil teniendo en consideración que la privación de libertad debe ser considerada sòlo por los graves delitos contenidos en el artículo 628 de la LOPNNA y sòlo cuando no pueda ser satisfecho el cumplimiento de la sanción con otra medida.
El deseo reparatorio no se evidencia dado que el joven tuvo la oportunidad legal de admitir los hechos y nunca aceptò la responsabilidad en el mismo.
En relación al grupo etareo al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo al momento de cometer el delito estaba en el segundo grupo etareo.
No fueron realizados exámenes clìnicos sociales que rielen al expediente, pero se observa que es primera vez que el joven contacta con cuerpos policiales.
Ahora bien esta juzgadora considera en atención a la solicitud que hiciera la fiscalía en cuanto a considerar una sanción privativa de libertad. Que si bien es cierto que se trata de un delito grave y el grupo etàreo al cual pertenece el hoy joven adulto, las circunstancias del caso han sido muy particulares, tan asì que la juzgadora llega a la decisión sòlo considerando el dicho de dos funcionarios policiales y tomando en consideración una experticia que arroja la totalidad del pesaje de la sustancia corresponde a lo incautado tanto al adolescente como al adulto, tal y como lo manifestò la defensora pública.
Igualmente se toma en consideración que el joven adulto ha comparecido a todos y cada uno de los actos del proceso en libertad y que no presentaba actuaciones policiales previas, es por lo que la sanción a imponer será la máxima que el sistema permite pro NO PRIVATIVA DE LIBERTAD y Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 literales “E y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN,, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y EN FORMA SUCESIVA DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIOSN DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los diez y seis (16) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA


Abg. CRISTINA COELHO

















Causa 1JU-617-13
MTSO/mtso