CAUSA Nº: 1JU-628-13
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, 18º del M.P.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MORELIA RON
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MORENO GOMEZ ANGEL DE JESUS
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. CRISTINA COELHO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se encontraba el adolescente Ángel Moreno en su casa, cuando le fue llamado por un vecino del sector de nombre Soso, indicándole que el joven Henry Guachacuto quería hablar con él, por lo que se dirigió hacia la calle 8 de Marzo, casa s/n, Sotillo, Municipio Brión, Estado Miranda. Al llegar al lugar, se percató que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes inmediatamente de manera conjunta procedieron a golpearlo por varias partes del cuerpo y rostro. Posteriormente, el adolescente víctima se dirigió a su casa y le participó lo sucedido a su madre la ciudadana Palacios Ángela del Carmen, quien inmediatamente se dirigió hacia la Policía Municipal de Brión, a los fines de poner en conocimiento a las autoridades sobre la comisión de un hecho punible, manifestando que minutos antes, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA habían agredido a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en su compañía visiblemente lesionado en su rostro específicamente a la altura de su labio superior, en hecho ocurrido en la calle 8 de Marzo, casa s/n, Sotillo, Municipio Brión, Estado Miranda, toda vez que los mencionados adolescentes en acción conjunta, procedieron a atacarlo a su integridad física ocasionándole “herida contusa de 0,7 cm de diámetro mayor en la región del labio inferior izquierdo acompañado de intenso edema” descrito por el médico forense Dr. Federico Turzi en el respectivo reconocimiento médico legal Nº 9700-049 de fecha 17 de Abril de 2013, teniendo incluso la víctima Ángel De Jesús Moreno Gómez que ser atendido en la Corporación de Salud del Estado Miranda y así tomarle seis (06) puntos de sutura en el labio, en virtud de la magnitud del daño físico infligido por los imputados. Seguidamente se conformó una comisión policial compuesta por los funcionarios Oficiales: KEY MARRERO, LA ROSA WILLIAM y GONZALEZ GUACHE WILMER a los fines de ubicar a los autores de la agresión, trasladándose hasta la comunidad donde ocurrió el hecho logrando dar con los perpetradores del hecho practicando la detención preventiva de los mencionados adolescentes, los cuales fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, donde se les impuso de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas según lo establecido en el artículo 582 literales “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó seguir el procedimiento abreviado. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario EXPERTO MEDICO FORENSE FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico Legal. 02.- Testimonio del MEDICO JESUS GUERRERO, adscrito a la Corporación Salud de la Gobernación del Estado Miranda, en su condición de testigo calificado. 03.- Testimonio del funcionario OFICIAL KEY MARRERO, adscrito a la Policía Municipal de Brión, en su condición de funcionario policial actuante. 04.- Testimonio del funcionario OFICIAL LA ROSA WILLIAM, adscrito a la Policía Municipal de Brión, en su condición de funcionario policial actuante. 05.- Testimonio del funcionario OFICIAL GONZALEZ GUACHE WILMER, adscrito a la Policía Municipal de Brión, en su condición de funcionario policial actuante. 06.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima de los hechos. 07.- Testimonio de la ciudadana GOMEZ PALACIOS ANGELA DEL CARMEN, en su condición de testigo referencial de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en concordancia con el 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 17 de abril, suscrito por el Médico Forense Experto Profesional DR. FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote. 02.- INFORME MEDICO, de fecha 16 de abril de 2013, suscrito por el Médico DR. JESUS GUERRERO, adscrito a la Corporación Salud de la Gobernación del Estado Miranda. Así mismo solicito sea condenada a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.El adolescente, hoy joven adulto MOISES ENRIQUE MATOS GUANCHE, en fecha 03-05-12 se encuentra señalado por el delito de homicidio en perjuicio del hoy occiso JOSE ANTONIO COLLAZO, quien fue asesinado en fecha 22-02-11, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, estando este en su residencia ubicada en la calle bolívar, casa nº 27, cerca del colegio san José, del municipio Andrés Bello, cuando en compañía de otro sujeto llego Moisés Matos, a buscarlo y lo convence de dirigirse al sector Santa Ana II y una vez en el lugar lo sometieron y le desenchufaron un arma de fuego, accionándola contra la víctima y le causaron la muerte, que en esa fecha presuntamente le dieron muerte al mismo, y este adolescente en fecha 03-05-12, lo detiene el Cuerpo Policial señalado, ya que el mismo se opuso a ser revisado. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto Profesional Anatomopatólogo DRA. ISELDA BRACHO, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 02.- Testimonio del detective TSU BELTRAN BANDRES, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San José de Barlovento. 03.- Testimonio de los Funcionarios Detective LUIS ESTRADA Y SUB INSPECTOR RONALD TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barlovento. 04.- Testimonio de los funcionarios AGENTES IWILBUR GAMARDO, INSPECTOR JEFE LUIS VILLEGAS, DETECTIVE RAUL ROJAS Y AGENTE JONNY MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barlovento. 05.- Testimonio del funcionario agente JOHAN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barlovento. 06.- Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR TORRES RUIZ, RONALD JOSE, SUB COMISARIO FELIX ESPINOZA Y DETECTIVE LUIS ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barlovento. 07.- Testimonio de los Funcionarios CLIMACO GOMEZ Y DETECTIVE RAUL ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barlovento. 08.- Testimonio del Funcionario ANDY RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barlovento. 09.- Testimonio del Funcionario ALBERTO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barlovento. 10.- Testimonio de los funcionarios JHONNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barlovento. 11.- Testimonio de la DRA. ESTELA PLACHEZ, Registradora Civil del Municipio Páez. 12.- Testimonio de la ciudadana URBINA CHIRINO MIRIAM DEL VALLE, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 13.- Testimonio de la adolescente URBINA TERAN CARLOS ABRAHAM, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 14.- Testimonio de la ciudadana TERAN PACHECO ARMANDA, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 15.- Testimonio de la ciudadana BLANCO FERNANDEZ PETRA CELINA, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 16.- Testimonio de la ciudadana PEREIRA SILVA NERYS JOSEFINA, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 17.- Testimonio de la ciudadana ROSANA JAZMIN LOPEZ BURGOS, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 18.- Testimonio de la ciudadana MARCIS CRISTINA GUATARASMA CARVAJAL, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 19.- Testimonio del ciudadano HUGO ADRIAN BLANCO, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 20.- Testimonio del ciudadano PONCE CASTELLANO ORLANDO JOSE, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 21.- Testimonio del ciudadano PONCE LOVERA WALTER ORLANDO, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 22.- Testimonio del ciudadano URBINA CHIRINOS JOSE MIGUEL, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 23.- Testimonio de la ciudadana SALAZAR YANDIRELY MAYERLIN, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 24.- Testimonio de la adolescente MERCEDES MARRERO, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas para su lectura, la cual se especifica a continuación: 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificado con el Nº 274-11, de fecha 16-09-2012, suscrita por la medico experto Profesional Anatomopatólogo forense DRA. ISELDA BRACHO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques. 02.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, identificada con el Nº 9700-265-AB-792, de fecha 14-04-2011, practicada por la funcionaria detective TSU BELTRAN BANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico. 03.- INSPECCION TECNICA, identificada con el Nº 150, de fecha 23-02-2011, practicada por los funcionarios detective LUIS ESTRADA Y SUB INSPECTOR RONALD TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San José de Barlovento. 04.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, con fecha 02-02-2011, practicado por la DRA. ESTELA PLACHEZ, Registradora Municipal. 05.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, con fecha 28-02-2011, practicado por la DRA. ESTELA PLACHEZ, Registradora Municipal. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 y 218 del Código Penal. Por ser delitos que ameritan sanción privativa de libertad, solicito el enjuiciamiento del referido joven, y sea condenado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Se evidencia que las adolescentes acusadas se encuentran incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto en el artículo 416 y 425 del código penal.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participò activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito que considerado de gravedad por el legislador patrio, delito que por ser de extrema gravedad amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgadora, que el mismo es responsable del hecho a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es una medida privativa de libertad, dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso y proceder a una rebaja discrecional al haber librado el acusado al Estado Venezolano de la realización de un juicio, la misma será una sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de sanción privativa de libertad y en forma sucesiva UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Asì se decide.-
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se PRIMERO: Se CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; de manera sucesivas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COLLAZO URBINA JOSE ANTONIO (OCCISO); de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622, 620 literal “f y d”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, Y 626 ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. CUARTO: Se deja constancia de que no se encuentran las víctimas y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 122 Numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA



Abg. CRISTINA COELHO
Causa Nro. 1JU-624-13