CAUSA Nº: 1JU-619-13
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. CRISTINA COELHO
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Fiscal Auxiliar 18º
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Dra. BELKYS MONTES DE OCA
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
REPRESENTACION FISCAL
Este juicio se realiza en ocasión en virtud que cuando funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represarías, informando que en la comuna del barrio las clavellinas, sector vista alegre, el muro vía pública de Guarenas, se encuentran varios sujetos y adolescentes, entre ellos apodado el gordo, quienes se dedican a la venta de drogas, y que los mismos también portan armas de fuego, con las cuales someten a los transeúntes, por lo que los funcionarios se dirigieron hacia el mencionado sector, y uno de los ciudadanos al ver la comisión policial, emprendió veloz huida, dándole alcance rápidamente cuando se introdujo a una vivienda, revestida con una fachada azul y rejas elaboradas en metal negro, la cual no presenta nomenclatura alguna, y solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que le sirvieran como testigos, en dicho inmueble se encontraban dos adolescentes, las cuales quedaron identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de los funcionarios INSPECTOR RENNY D JESUS, MARLON GONZALEZ, EURY CALDERA, DETECTIVE EDUARDO HERMOSO, AGENTE ULISES PEÑA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Guarenas. 2.- Testimonios de las expertas QUIMICO FRANCY BLANDIN Y TSU QUIMICA ANDREINA GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guarenas. 3-. Testimonio del ciudadano TESTIGO 1, en su condición de testigo presencial de los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano TESTIGO 2, en su condición de testigo presencial de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-06-2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RENNY D JESUS, MARLON GONZALEZ, EURY CALDERA, DETECTIVE EDUARDO HERMOSO, AGENTE ULISES PEÑA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Guarenas. 2.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 11-06-2012, identificada con el Nº 9700-130-4298, suscrita por las expertas QUIMICO FRANCY BLANDIN Y TSU QUIMICA ANDREINA GUZMAN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guarenas. Por todo lo expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento de las adolescentes LEONERLIS NAZARETH VELASQUEZ SARABIA Y KARLA HILDAMAR MASSA ORTA, y sean enjuiciadas por el delito de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ser un delito que amerita sanción privativa de libertad, solicito el enjuiciamiento del referido joven, y sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ARGUMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Esta defensa desea rechazar el escrito de acusación, ya que mi defendida IDENTIDAD OMITIDA es inocente, visto que a mi defendida la arropa el principio de presunción de inocencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
La joven acusada cuando se le concedió el derecho de palabra expuso entre otras cosas lo siguiente: “… el día que nos detuvieron yo Salí de mi casa y fui al liceo, como no teníamos geografía Karla me dijo para plancharnos el cabello, nos fuimos a la casa de zuni, y al llegar nos pusimos a ver la novela a hablar, la muchacha salió a la bodega llego la policía y nos agarraron a nosotros, el muchacho ya lo traían esposado de afuera, nos pidieron ser testigos, como no quisimos nos agarraron y agarraron un muchacho de afuera y nos llevaron a la comisaria. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “eso fue el día 11 de junio de 2012. No recuerdo la hora. No había más nadie solo Karla y yo viendo la novela y el muchacho creo que Joffre es que se llama fue el que salió. Nosotras y el muchacho que salió para afuera y la policía lo agarro y lo esposo. Eran como a las 11 fuimos a plancharnos el cabello. Nos invito Karla y zuni la hermana del muchacho, cuando llego la policía ella no estaba porque estaba en la bodega comprando un refresco y obviamente ella no entro. Zuni estaba ahí con nosotras. No había ningún adulto. Yo no acostumbraba a secarme el cabello ahí. Conocí a zuni porque Karla y ella estudiaban juntas. A Joffre no lo conozco. No he visitado esa casa. Conozco a Karla ese año que caímos en esa sección. Teníamos como 3 meses en el colegio el Piñar. El horario no lo recuerdo, porque a veces tenía clase hasta las 2 o 2.30 eso lo varían. A Karla nunca la vi consumiendo bebidas ni drogas. Karla tenía para esa fecha 17 años y yo 15 años. Si mi representante legal sabía que yo estaba ahí. Yo vivo con mi abuela y mi tía, y llame a mi tía por Tlf para avisarle. Mi lugar de estudio queda en Menca. La casa queda retirada del colegio ya que es por otro sector. No sé si Karla frecuentaba la casa. La casa era un pasillo y la sala fue hasta donde llegue. Cuando llego la policía estaba en la sala con Karla viendo la novela. Joffre lo vi cuando entro la policía y lo traía esposado. Si estaba cuando la policía reviso, ellos revisaron la cama, escaparate y todo, nos pidieron que entráramos como testigos nosotros no quisimos porque ellos estaban de civil y nos esposaron. Eso era como las 2.30 zuni salió y no entro más. No sé donde encontraron la droga porque ellos nos esposaron y nos dejaron en un rincón. No había nada que me llamara la atención. Es todo”. A preguntas de la Defensa señaló lo siguiente: ese día Salí del liceo a las 12. Del colegio tengo que agarrar un carro para Menca y luego para allá. Cuando estábamos en Guarenas en el terminal fue que llame a mi tía. Ella me dijo que hacía yo ahí si no tenia clase le dije que no tenía geografía y fui a secarme el cabello. Yo vivo en Las Clavelinas sector el Nazareno. Es todo”. A preguntas del Tribunal señaló lo siguiente: “Karla y yo estudiábamos juntas nos la pasábamos juntas en el liceo. Ella vive por la candelaria fui como 2 veces a su casa y ya ella había ido a mi casa. Me invita a esa casa porque zuni la invito a secarnos el cabello. Ellas estudiaron juntas ya no estudian. No entre a las habitaciones ni al baño. En la casa estaba un muchacho y zuni que fue la que nos recibió. El testigo que entro fue un hombre él lo buscaron después que estábamos esposadas y al rato buscaron a otro muchacho de testigos. Nunca vi que agarraran paquete. Nunca he visto droga tampoco las he consumido. A mí me revisaron y no me encontraron nada ni a Karla. Karla dice que fue su abogado que le dijo que admitiera porque ella es mayor y la podían mandar para los Teques. De saber que había droga allí jamás hubiese ido. Primera vez que estoy en algo asi. Los testigos si vieron que supuestamente vieron la droga. Digo supuestamente porque yo no la vi, nosotras estábamos en un rincón de la sala. Creo que hay 1 solo baño. Todos los que estábamos ahí nos llevaron, y los que estaban afuera alrededor de la casa también se los llevaron los que estaban chismoseando pues. Zuni creo que es menor de edad. El muchacho salió para afuera. Y cuando llega la policía a él lo traen esposado de afuera. A nosotras no nos enseñaron nada de orden ni nada. La que yo conozco que vive allí es zuni no conozco a mas nadie. A el muchacho también lo revisaron afuera no se que le encontraron.
DECLARACIÒN DE LOS EXPERTOS
1.- JOSE ASUNCION TORRES RIVAS, de profesión u oficio: Licenciado en química, con 03 años y 6 meses de servicio en el Departamento de Toxicología, en la sede de Bello Monte, se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “experticia toxicológica por evidencias, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran cuatro fragmentos; la segunda muestra un envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado con el mismo material y color en cuyo interior se encuentran diez fragmentos; un envase confeccionado en material sintético de color blanco con tapa a rosca del mismo material y color, en cuyo interior se encuentran seis trozos; una bolsa elaborada en material sintético transparente atada con el mismo material en cuyo interior se encuentran tres envoltorios descritos de la siguiente manera: un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y de color contentivos de seis. Envase “A”, material sintético sustancia de color beige de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos; “B1”, fragmentos de sustancia de color beige, de un (01) gramos con ochocientos miligramos (800); “B2”, Fragmentos de sustancia de color beige, de dos (02) gramos con seiscientos miligramos (600) y “B3”, fragmentos de sustancias de color beige de cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “Francys Blandin experto profesional y Andreina Guzmán experto técnico en toxicología son compañeras de trabajo. Las sustancias son cocaína base crack. Eso lo verificamos con Cromatografía de gas que es la que utilizamos. Nos entregan la evidencia, con la persona encargada con oficio dirigido a toxicología forense, con acta de recolección hay que ver que no haya diferencia, entre las sustancias recolectadas de haberla la echamos para atrás para que la revisen, después que pasen los pasos bien en la descripción y pesaje de la evidencia, luego se le entregan al licenciado con informe y el resto de las evidencias. Peso neto es el peso de la sustancia que está contenida allí, peso bruto es el peso de las sustancias con el envoltorio. El peso total es el bruto y el neto lo tenemos detallado seria “A” de 1 gramos y 800 miligramos; la “B1” de 1 gramos con 800 miligramos; “B2” de 2 gramos 600 miligramos y “B3” de 5 gramos y 300 miligramos, lo que suman aproximadamente como 10 gramos Es todo”. A preguntas de la defensa “si la sustancia es la que se somete a la prueba si no coincide se regresa no procede. Posiblemente en ningún oficio y la cadena de custodia y acta policial no lo menciona, si no lo menciona no llego al departamento de toxicología. Habría que revisare las actas la cadena de custodia y los oficios deberían estar todas esas cosas allí, tiene que ser tal cual las descripciones, eso depende del oficio que hayan llevado nosotros somos un órgano de prueba no de recolección. En el departamento son muy mentículosos con eso lo que dicen es lo que sale en el acta, siempre están pendientes de lo que se encuentra plasmado en las actas. Es todo.” A preguntas del Tribunal “el experto es quien recibe las muestras, es quien las abre y las revisan firman el funcionario que recibe la evidencia y quien la entrega. No hay no pasa por secretaria eso es directo con el experto.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
La representación fiscal no logró traer a juicio a ninguno de los dos testigos que había promovido a pesar de ser librado el mandato de conducción correspondiente, sòlo uno resultò ser localizado y su búsqueda fue infructuosa.
DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA
La defensa privada no promovió pruebas en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES, 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-06-2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RENNY D JESUS, MARLON GONZALEZ, EURY CALDERA, DETECTIVE EDUARDO HERMOSO, AGENTE ULISES PEÑA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Guarenas.
2.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 11-06-2012, identificada con el Nº 9700-130-4298, suscrita por las expertas QUIMICO FRANCY BLANDIN Y TSU QUIMICA ANDREINA GUZMAN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guarenas.
VALORACIÒN DE PRUEBAS
DE LOS EXPERTOS:
1.- JOSE ASUNCION TORRES RIVAS, este juzgado de juicio la aprecia y valora en todo su contenido, ya que si bien es cierto que el mismo no es el experto que examinò la sustancia, es un experto ad-hoc permitido por nuestra legislaciòn nacional quien ratificò que las funcionarias que suscribieron la experticia laboran en el departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas y quien expuso todos y cada uno de los particulares relacionados con el examen que se le practica a la sustancia y lo que arrojò la misma resultando ser una sustancia prohibida por la ley.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
No comparecieron ni testigos ni funcionarios policiales a la realización del debate, a pesar de haberse solicitado su conminación con la fuerza pública.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-06-2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RENNY D JESUS, MARLON GONZALEZ, EURY CALDERA, DETECTIVE EDUARDO HERMOSO, AGENTE ULISES PEÑA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Guarenas la cual este JUZGADO APRECIA NO APRECIA NI VALORA dado que los funcionarios actuantes no comparecieron al juzgado a ratificar la misma.
2.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 11-06-2012, identificada con el Nº 9700-130-4298, suscrita por las expertas QUIMICO FRANCY BLANDIN Y TSU QUIMICA ANDREINA GUZMAN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guarenas la cual este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA en todo su contenido dado que la misma es una prueba plena de la existencia de una sustancia estupefaciente, droga, específicamente cocaína base crack.
DERECHO
De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que no se logra demostrar ninguna relación entre el hecho punible cometido y la joven acusada.
En todo procedimiento penal se debe en primer lugar demostrar la existencia de un hecho punible. Que dicho hecho punible sea tìpico, esto es que sea considerado por el ordenamiento jurídico como un hecho que realizado dentro del grupo social, tenga el REPROCHE por parte de la colectividad como un hecho sancionado, no permitido por las consecuencias que del mismo se derive.
Una vez que se ha demostrado que se trata de un hecho y que el mismo es tìpico y antijurídico, contrario a lo previsto en la normativa penal vigente, debemos establecer el nexo de causalidad o responsabilidad como el determinante y el que indique que efectivamente el mismo ha sido cometido por el sujeto señalado.
Esta relación de causalidad que une al hecho ilícito con el sujeto, no puede ser un simple señalamiento del Ministerio Pùblico, sino que debe existir una PRUEBA PLENA y nunca una duda. Que haya sido suficientemente demostrado en un proceso penal que efectivamente el adolescente acusado, es autor o partìcipe del hecho punible que le imputa la representación fiscal.
En el caso hoy en estudio, no ha logrado la representación fiscal demostrar la IMPUTACIÓN OBJETIVA, la relación de causalidad existente entre el hecho punible y el joven acusado, a los fines de determinar que el jóven acusado, haya sido autor del hecho punible, que en sus inicios fuera objeto de la imputación fiscal.
Es fundamental, que quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, una vez que ha presentado el escrito acusatorio, desvirtúe la presunción de inocencia, presunción que opera como un derecho fundamental del Derecho Penal a nivel universal y que muy especialmente, tiene cabida en el proceso penal juvenil, cuando es menester que el Estado venezolano PRUEBE con plena prueba, la responsabilidad de un adolescente, cuando se encuentra incurso en un hecho punible.
En el caso hoy en estudio, fue infructuosa la búsqueda de la verdad, en virtud que ha pesar de las innumerables diligencias realizadas por el tribunal y con la colaboración activa de la representante del ministerio público en no lograron localizarse a las personas que fungieron como testigos del procedimiento policial realizado, asì como tampoco comparecieron los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento de incautación de drogas en una vivienda.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal quien actúa en forma unipersonal no estima acreditados los hechos, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate NO QUEDÓ DEMOSTRADO que LA JOVEN ACUSADA tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que le imputó la representación fiscal, debiendo de esta manera la fiscalía como parte de buena fe, solicitar en la sala de audiencias que se dictara una sentencia absolutoria, dado que no logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropaba al acusado.
Asì las cosas, siendo el fiscal el titular de la acción penal y desprendiéndose del debate que no pudo haber ninguna prueba en contra del acusado, debe entonces prevalecer, la presunción de inocencia que asiste a todos los habitantes de la república Bolivariana de Venezuela, debiendo por ende el juzgado dictar una sentencia Absolutoria, debiendo operar el artículo 602 de la LOPNA, el cual consagra:
Artículo 602 ABSOLUCIÓN: PROCEDERÁ LA ABSOLUCIÓN CUANDO LA SENTENCIA RECONOZCA:
a) ESTAR PROBADA LA INEXISTENCIA DEL HECHO
b) NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO
c) NO CONSTITUIR EL HECHO UNA CONDUCTA TIPIFICADA
d) ESTAR PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO NO PARTICIPÓ EN EL HECHO
e) NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN
f) ESTAR JUSTIFICADA SU CONDUCTA
g) NO HABER COMPRENDIDO EL ADOLESCENTE LA ILICITUD DE SU CONDUCTA O NO HABER ESTADO EN POSESIÓN DE OPCIONES DE COMPORTAMIENTO ILÍCITO
h) LA CONCURRENCIA DE UNA CAUSAL DE EXCLUSIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
i) CUALQUIERA DE LAS CAUSALES QUE HUBIERAN HECHO PROCEDENTE LA REMISIÓN.
Nuestro sistema penal juvenil consagra la responsabilidad de los adolescentes que a partir de los doce años de edad, incurran en la comisión de hechos punibles.
En el caso que hoy nos ocupa, no se pudo determinar por parte del Ministerio Público, que la joven acusada haya incurrido en hecho punible alguno, ni en el señalado por la Fiscalía ni en otro hecho transgresional con relación a la causa por la cual se le sometió a juicio, puesto que no contamos con suficientes pruebas en su contra, estando claramente en presencia de lo consagrado en el literal E de la norma antes transcrita, no haber prueba de su participación, lo cual arroja que esta juzgadora forzosamente tenga que dictar una sentencia absolutoria que conlleve a la inmediata libertad del acusado. La cual se llevò a cabo en la misma sala de audiencias en presencia de las partes.
A todas luces el juzgado observò igualmente que la joven acusada no vivìa en la vivienda objeto del allanamiento ni tenía relación de parentesco con la persona dueña de la misma que resultò ser una persona de sexo masculino y mayor de edad. Igualmente la cadena de custodia que riela al folio doce (12) de las actas procesales no se encuentra suscrita por el funcionario que colectò la evidencia y quien entregò la misma a los fines de que se siguiera el procedimiento establecido para que no pusiera alterarse la cadena de custodia de la evidencia física. Se observò igualmente que no coincide la característica de lo narrado en la citada cadena de custodia con el material descrito en la experticia química, a pesar que el funcionario que custodia la sustancia incautada, la entrega directamente al experto y que debe coincidir lo que se describe en la cadena de custodia con lo que aparece en la experticia, la cual como ha observado el tribunal se encuentra viciada de nulidad, al no estar suscrita por el funcionario ni con el sello húmedo correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 602 literal “E” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Las partes solicitan copias simples y las mismas son acordadas en este acto. Es todo. Terminó siendo las 11:00am horas PRIMERO: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 602 literal “E” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA NO RESPONSABLE PENALMENTE, en consecuencia se absuelve a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual a partir de la presente fecha cesa la medida cautelar que pesaba sobre la joven acusada y quedara a partir de la presente fecha en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído.
LA JUEZA UNIPERSONAL
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
CRISTINA COELHO
Causa No. 1JU-619-13
MTSO/mtso
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