REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 21 de mayo de 2013
203° y 154°
ASUNTO: MP21-P-2007-000503

IDENTIFCACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. MARLENE CABRILES

PARTES
FISCAL 27º DEL MINISTERIO PUBLICO : DRA ROSA MORNAGHINO

VICTIMA: EDUARDO JOSE MARTINEZ (OCCISO)

ACUSADO: JHOEL ENRIQUE VEGAS GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 07.10.1971, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V- 13.423.620, hijo de Alicia González y Juan Vegas (ambos vivos), residenciado en Las Mercedes de Cúa, Barrio 12 de Ocumare del Tuy, casa s/n, Estado Miranda.

DEFENSA PUBICA PENAL : DRA. NELLITZA AZUAJE.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.


RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador previa solicitud hecha por la Defensa Pública Penal Dra. Nellitza Aguaje, presentada en fecha 07-02-2013, examina la medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de libertad al ciudadano JHOEL ENRIQUE VEGAS GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 07.10.1971, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V- 13.423.620,, este Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano JHOEL ENRIQUE VEGAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° , 5° y Parágrafo Primero, Articulo 252 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 07 de junio de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió Totalmente la Acusación Fiscal contra el precitado acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; le ratifica la medida privativa de libertad y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.
.

En fecha 29-07-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y se fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-08-2011. En fecha 11-11-2011, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 09-12-2011, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: JHOEL ENRIQUE VEGAS GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 07.10.1971, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V- 13.423.620,, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer mas aun el tiempo transcurrido desde hace CINCO (05) años , no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de la persona sometida al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgador la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron todo en ello en beneficio del justiciable y garantizando el debido proceso en cuanto ala realización y fijación del juicio oral y publico y para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 2ª 3ª y 4ª del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de una persona responsable que tenga un vinculo de consanguinidad con el acusado de autos quien deberá consignar constancia de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo una vez verificada tal situación por este juzgador se levantara acta con la comparecencia del responsable y el acusado quedara presentándose cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control jurisdiccional, en fecha 16/03/2007, que pesa sobre el ciudadano JHOEL ENRIQUE VEGAS GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 07.10.1971, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V- 13.423.620,,; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 2ª 3ª y 4ª del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de una persona responsable que tenga un vinculo de consanguinidad con el acusado de autos quien deberá consignar constancia de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo una vez verificada tal situación por este juzgador se levantara acta con la comparecencia del responsable y el acusado quedara presentándose cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado del acusado JHOEL ENRIQUE VEGAS GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 07.10.1971, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V- 13.423.620,, dirigido al Director del INTERNADO JUDICIAL DE DE GUARICO ubicado en San Juan de los Morros, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de la imposición de la presente decisión Asimismo en aras del debido proceso y la efectiva realización de los actos se fija juicio oral y publico para el dia 07 de junio de 2013 a las 10:00 horas de la mañana . TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión y de la fijación del juicio oral y público, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES


ASUNTO: MP21-P-2007-00503