REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de mayo de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000458

AUTO DECLARANDO CON LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud incoada por la Abogada NELLYTZA AZUAJE, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 6 del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, del ciudadano RAMOS DE NUNZIO JESUS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.489.060, acusado en el actual expediente, quienes solicitan de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, por cuanto hasta la fecha de su solicitud, tiene más de dos (02) años detenido, sin que se haya efectuado el Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra.

En tal sentido evidencia este Juzgado lo siguiente:

1.- En fecha 22 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNZIO titular de la cédula de identidad N° V-17.489.060, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25-04-1985, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 14, piso 03, apartamento 306, Ocumare del Tuy Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, hijo de MARIA DE NUNZIO (V) Y JESUS RAMON (V), por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- En fecha 24-03-2009, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de Vista la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNZIO titular de la cédula de identidad N° V-17.489.060, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de abril 2009, a las 10:15 de la mañana.

3.- En fecha 28-04-2009, Se realizo diferimiento de Audiencia, por la incomparecencia de los imputados de autos, por falta de traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, y la Victima NESTOR HERNANDEZ MIJARES, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 18 de mayo de 2009, a las 10:15 de la mañana.

4.- En fecha 18-05-2009, Se levanto el acta de diferimiento por la incomparecencia de los Imputados por falta del Traslado y la Victima NESTOR HERNANDEZ MIJARES, por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 05 de junio de 2009, a las 11:45 de la mañana.

5.- En fecha 05-06-2009, Se levanto el acta de diferimiento vista la incomparecencia de la Fiscal 9º del Ministerio Público, ni las Victimas de autos, en consecuencia se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 25 de junio de 2009, a las 10:45 de la mañana.

6.- En fecha 25-06-2009, Se realizó Audiencia Preliminar donde este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO PROPIO, atribuible a los imputados JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNZIO Y DANNY WINNER GONZALEZ GARCIA, se ordena su enjuiciamiento, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, la cual será motivada por auto separado. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente en la oportunidad legal correspondiente.

7.- En fecha 24-09-2009, se recibió la presente causa emanada del Tribunal Primero en funciones de Control, seguida en contra de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMONS DE NUNZIO y DANNY WINNER GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, y fija el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 9:45 A.M.

8.- En fecha 08-10-2009, se levanto acta se procedió a realizar el SORTEO ORDINARIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, siendo seleccionados los ciudadanos indicados en el SORTEO N° 579, de fecha 08-10-09, los cuales serán citados para la AUDIENCIA PUBLICA DE CONSTITUCION DE ESCABINOS, el día 26-10-09, a las 09:30 horas de la mañana.

9.- En fecha 26-10-2009, Se levantó Acta de Difermiento, vista la incomparecencia del acusado de autos, por falta de traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de las víctimas y de las personas selecciona como escabinos, en aras de unas sana administración de justicia, se fija NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PARA LA CONSTITUCION DE ESCABINOS, para el día dieciseis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), 02:15 horas de la manaña.

10.- En fecha 07-12-2009, por cuanto se encontraba fijado el acto de la Audiencia de Depuración de Escabinos, oportunidad en la cual el no hubo despacho, razón por la cual fue levantada el acta correspondiente, se acuerda fijar nuevo acto para la Audiencia de Depuración de Escabinos, para el día quince (15) de diciembre de 2009 a las 11:50 am.-

11.- En fecha 15-12-2009, Se levantò acta de diferimiento de audiencia de depuración de escabinos y vista la incomparecencia de la Fiscal 9º del Ministerio Público, del acusado de autos, por falta de traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de las víctimas y de las personas seleccionadas como escabinos; en consecuencia, en aras de unas sana administración de justicia, se fija NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PARA LA CONSTITUCION DE ESCABINOS, para el día 26-01-2010, A LAS 11:00 horas de la manaña.

12.- En fecha 26-01-2010, Se levantó acta de diferimiento de audiencia, vista la incomparecencia de la Fiscal 9º del Ministerio Público, del acusado de autos, por falta de traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de las víctimas y de las personas seleccionadas como escabinos; en consecuencia, en aras de unas sana administración de justicia, se fija nuevo ACTO DE AUDIENCIA PARA LA CONSTITUCION DE ESCABINOS, para el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), a las 10:40 horas de la manaña.

13.- En fecha 01-02-2010, Se dictó auto del tenor siguiente: este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS, y en aras del principio de celeridad procesal, fija el juicio oral y público para el día 17-02-2010, a las 10:40 horas de la mañana.

14.- En fecha 23-02-2010, por cuanto se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Publico, para el dia 17-02-2010, oportunidad en la cual no fue levantada el acta respectiva, en virtud de no haberse realizado el traslado de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNZIO y DANNY WINNER GONZALEZ GARCIA, en consecuencia a los fines de garantizar la tutela efectiva, y el debido proceso, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 03 DE MARZO DE 2010 a las 11:30 horas de la mañana.

15.- En fecha 05-03-2010, por cuanto se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Publico, para el día 03-03-2010, oportunidad en la cual no fue levantada el acta respectiva, en virtud de no haberse realizado el traslado de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNZIO y DANNY WINNER GONZALEZ GARCIA, en consecuencia a los fines de garantizar la tutela efectiva, y el debido proceso, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 23 de marzo de 2010, a las 11:00 am.

16.- En fecha 23-03-2010, Se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público y vista la incomparecencia de la Fiscal 9º del Ministerio Público, del acusado de autos, y del acusado DANNY WINNER GONZALEZ GARCIA, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, por encontrarse hospitalizado, de las víctimas; en consecuencia, en aras de unas sana administración de justicia, se fija NUEVO ACTO DE AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), a las 10:50 horas de la mañana.

17.- En fecha 05-05-2010, por cuanto se evidencia que se encontraba fijado acto de juicio oral y público, para el día 27/04/2010; y en virtud que no se levantó el acta respectiva en su oportunidad; es por lo que, se acuerda, fijar nueva ocasión para la celebración del referido acto para el día 02/06/2010, a las 12:00 p.m.-

18.- En fecha 05-08-2010, por cuanto en fecha 02 de Junio de 2010, se encontraba fijado el acto de juicio oral y publico, oportunidad en la cual no fue levantada el acta respectiva en virtud de no haberse realizado el traslado de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNCIO y DANNY WINNER GONZALEZ GARCIA. En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, se fija nueva oportunidad para el día 14 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana.

19.- En fecha 24-08-2010, se dictó auto por cuanto se observa que se encuentra fijado acto de juicio oral y público para el 14-10-2010 y siendo que la referida fecha es extensa, es por lo que, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; acuerda refijar la celebración del mencionado acto para el día 06-09-2010, a las 01:30 p.m.

20.- En fecha 15-09-2010, por cuanto en fecha 06 de Septiembre de 2010, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual no fue levantada el acta respectiva, en virtud de no haberse realizado el respectivo traslado de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNCIO Y DANNY WINNER GONZALEZ GARCIA, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 01 de octubre del 2010 a las 02.00 pm.

21.- En fecha 06-10-2010, por cuanto en fecha 06 de Septiembre de 2010, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual no fue levantada el acta respectiva, en virtud de no haberse realizado el respectivo traslado de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNCIO Y DANNY WINNER GONZALEZ GARCIA, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 29 de octubre del 2010 a las 11:30 am.

22.- En fecha 29-10-2010, Se levantò acta y de diferimiento de juicio oral y pùlbico, vista la inasistencia del acusado DANNY WINNER GONZALEZ GARCIA, quien no fue trasladado de la Casa de Reeducaciòn y Trabajo Artesanal, de las víctimas; en consecuencia, en aras de unas sana administración de justicia, se fija NUEVO ACTO DE AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), a las 11:00 horas de la manaña.

23.- En fecha 08-02-2011, De la revisión de las presentes actuaciones se observa que para el día 03-12-2010, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 16 de febrero de 2011, a las 11:20 am.

24.- En fecha 01-03-2011, De la revisión de las presentes actuaciones se observa que para el día 16-12-2010, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 16 de marzo de 2011, a las 11:20 am.

25.- En fecha 29-03-2011, De la revisión de las presentes actuaciones se observa que para el día 16-12-2010, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 06 de abril de 2011, a las 10:45 a.m.

26.- En fecha 18-04-2011, De la revisión de las presentes actuaciones se observa que para el día 16-04-2011, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 18 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m.

27.- En fecha 08-06-2011, De la revisión de las presentes actuaciones se observa que para el día 18-05-2011, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 22 de junio de 2011, a las 11:00 a.m.

28.- En fecha 20-07-2011, Se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, vista la inasistencia de los acusados por falta de traslado, de la Fiscal 9 del Ministerio Público y de las víctimas; en consecuencia, en aras de unas sana administración de justicia, se fija NUEVO ACTO DE AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 19 de agosto de 2011, a las 11:00 horas de la manaña.-

29.- En fecha 28-10-2011, se evidencia que se encontraba fijado acto de Juicio oral el día 19 de agosto de 2011, y siendo que el Tribunal no dio Despacho, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual otorga el receso judicial a los tribunales penales del país comprendido desde el día 15/08/2011 al 15/09/2011, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva; acuerda fijar nueva oportunidad para su realización el día 10 de noviembre de 2011 a las 10:30 a.m

30.- En fecha 10-11-2011, Se levantó acta de diferimiento de juicio oral vista la inasistencia de los acusados por falta de traslado, y de las víctimas; en consecuencia, en aras de unas sana administración de justicia, se fija NUEVO ACTO DE AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 05 de diciembre de 2011, a las 10:40 horas de la manaña.

31.- En fecha 19-01-2012, Se levantó acta de diferimiento de juicio vista la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, de los acusados por falta de traslado, y de las víctimas; en consecuencia, en aras de unas sana administración de justicia, se fija NUEVO ACTO DE AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 16 de febrero de 2012, a las 10:45 horas de la manaña.

32.- En fecha 16-02-2012, Se levantó acta de diferimiento de juicio vista la inasistencia de los acusados por falta de traslado, y de las víctimas; en consecuencia, en aras de unas sana administración de justicia, se fija NUEVO ACTO DE AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 27 marzo de 2012, a las 11:00 horas de la manaña.

33.- En fecha 05-03-2012, De la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencio que las boletas de traslado a los distintos centro carcelarios tramitadas con fecha 24-02-2012, donde se encuentra recluidos los acusados de autos Danny Gonzalo y Jesús Ramos, se libraron noficando la fijación del juicio para el dìa 27 de Febrero de 2012, siendo lo correcto 27 DE MARZO DE 2012, A LAS 11:00am.

34.- En fecha 18-03-2012, Por recibida la presente causa emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede, este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas, y acuerda fijar JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 02 de julio de 2012, a las 1:45 horas de la tarde.

35.- En fecha 28-05-2012, visto el escrito presentado por la Defensa Pública Penal 6, DRA. NELLYTZA AZUAJE, donde informa que sus defendidos manifestaron su intención de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, en consecuencia este Tribunal acuerda fijar Audiencia para oír a los acusados, el día 14 de junio de 2012, a las 1:45 horas de la tarde.

36.- En fecha 14-06-2012, Se levantó Acta de Audiencia Especial (Admisión de hechos), De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano DANNY WINNER GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.483.129, antes identificado, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.-

37.- En fecha 06-07-2012, De la revisión del presente asunto, se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, para el día 14 de junio de 2012, y por cuanto no compareció el acusado de autos por falta de traslado, de igual forma, este Tribunal se encontraba realizando Acto de Audiencia Especial (Admisión de Hechos), en la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2009-001293, en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del referido acto, para el día 06 de agosto de 2012, a las 01:15 horas de la tarde.

38.- En fecha 06-08-2012, Se levantó Acta de Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encontraba presente la Defensora Pública Penal Nº 06, Dra. Nellytza Azuaje, más no así, la Representación Fiscal del Ministerio Público y los acusados de autos por falta de traslado; en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar la efectiva realización de dicho acto, se acuerda fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 10 de septiembre de 2012, a las 01:15 horas de la tarde.

39.- En fecha 27-09-2012, De la revisión del presente asunto, se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, para el día 10 de septiembre de 2012, siendo que no se levanto la respectiva acta de diferimiento, en virtud de que este Tribunal se encontraba realizando Acto de Audiencia Especial de Juicio Oral y Público (Admisión de Hechos), en la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2008-000957 y MP21-P-2008-002468, Inicio de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo la nomenclatura MJ21-P-2002-000035, así como, Inicio de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2010-000588, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar la efectiva realización de dicho acto, se acuerda fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2012, a las 12:00 horas de la tarde.-

40.- En fecha 01-11-2012, De la revisión del presente asunto, se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, para el día 19 de octubre de 2012, siendo que no se levanto la respectiva acta de diferimiento, en virtud de que este Tribunal se encontraba realizando Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2010-000227 y MP21-P-2011-000477, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar la efectiva realización de dicho acto, se acuerda fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 23 de noviembre de 2012, a las 01:45 horas de la tarde.

Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que el Defensor Público, invoca en su solicitud la norma prevista en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico procesal Penal y una (01) Sentencia de la Sala Constitucional, las cuales versan sobre el decaimiento de la medida y sus consecuencias, así como también los artículos 49 ordinales 2º y 3º de la Carta Magna.

En razón a ello, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas normas; las cuales son de distintas naturaleza cuyo resultado trae la misma consecuencia jurídica a saber, que es el referido al petitorio realizado en el escrito incoado por la defensa técnica del acusado de autos.

En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.

Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA, tal como lo establece el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal le garantiza su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243 .

Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La privación preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.

A tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente:

“….A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244(actual vigente 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001). (Negrita nuestras)

Ahora bien, el lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: “…es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Así mismo la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1776 de fecha 18-07-05 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte estableció que “…al constatar este supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contendio en el articulo 244 (actual articulo 230)de la ley procesal penal,…”, ”… Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

De igual modo en Sentencia de Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05 se reiteró el criterio de la manera siguiente: “…En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.”… “ Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente y la circunstancia de encontrarse el acusado JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNZIO titular de la cédula de identidad N° V-17.489.060 con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2009 se le impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, es decir deberá presentar a UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 242, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado, la prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y por ultimo debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 17 de junio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, y aunado a ello se le impondrá por medio de acta de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en el artículo 249 ejusdem, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 244 y 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por las Defensoras Privadas DRA. NELLITZA AZUAJE , en fecha 12-05-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 22-05-2012 al acusado JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNZIO titular de la cédula de identidad N° V-17.489.060 y en consecuencia SE LE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 244 y 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPONE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES, al acusado JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNZIO titular de la cédula de identidad N° V-17.489.060, a los fines de garantizar los derechos de las víctimas y su comparecencia al proceso: presentar a UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 242, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado, la prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y por ultimo debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público día 17 de junio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, y aunado a ello se le impondrá por medio de acta de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en el artículo 248 ejusdem, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 244 y 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 159 de nuestra norma adjetiva penal y se librara Boleta de Traslado a favor del acusado JESUS ALEJANDRO RAMOS DE NUNZIO titular de la cédula de identidad N° V-17.489.060, , para imponerlo de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000458