REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
- Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2010-003756
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMO SEXTO (16°) MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO Y
LUIS OLIVER PANTOJA PRIN
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 18: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ (E)
VICTIMA: LIRA BARBOZA DAVID (OCCISO)
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Vista la solicitud de fecha 08-05-2013, presentada por el profesional del derecho, Abg. Nahat Abimael Diaz, Defensa Pública Penal Nº 18, quien ejerce la defensa de los acusados YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, en fecha 07 de octubre de 2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, todo ello en virtud a hechos ocurridos el día 06 de Octubre de 2010, cuando funcionarios policiales recibieron llamada telefónica en la cual les informaban que en las adyacencias de la Universidad Bolivariana, Extensión Cúa del Estado Miranda, se presento un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, donde resulto herido un funcionario del SEBIN, luego un ciudadano quien no se identifico por miedo a futuras represalias manifestó que la persona herida estaba estacionando su vehiculo y tres sujetos le dispararon, trasladándolo a un centro médico donde falleció. Luego de indicadas investigaciones arrojo la presunta participación de los imputados supra señalados.
Luego en fecha 08-10-2010, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal(vigente para la fecha de los hechos ) , donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238(anterior articulo 250,251,252) ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 22-11-2010, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Zulia Gómez. Presentó formal acusación contra los acusados YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, donde les atribuye a dichos ciudadanos la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento. En fecha 14-04-2011, se realizo el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal Segundo en funciones de Control, cambia la calificación jurídica indicada en el acto conclusivo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem,
En fecha 31-05-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal(ya derogado), para el día 09-06-2011. En fecha 09-08-2011, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 08-09-2011, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN y por el cual ha de ser enjuiciado, es HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual prevé para su autor una pena corporal de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN., por el delito mas grave.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, sin embargo no es limitante para la defensa que sea solicitada en otra oportunidad procesal siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva a los acusados antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia los acusados a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para los acusados YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva a los acusados YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Cúa Municipio Rafael Urdaneta, residenciado en: Barrio San Miguel, Calle Nueva, Frente, a la Cancha Deportiva, Casa S/N, Nueva Cúa, Estado Miranda, nacido en fecha 05/04/1992, de 18 años, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.779.035, de padre Orlando José Romero (V) Y Yajaira Marcano Morillo (V) y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Cúa Municipio Rafael Urdaneta, residenciado en: Barrio San Miguel, Calle Nueva, Frente, a la Cancha Deportiva, Casa S/N, Nueva Cúa, Estado Miranda, nacido en fecha 13/02/1992, de 18 años, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.778.056, de padres Flor Maria Prin (V) y Luis Mario Pantoja Prin (V); solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 08-10-2010, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los acusados YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, asimismo garantizar lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración del juicio oral y publico acordando su fijación para el día 06 de junio de 2013 alas 08:30 horas de la mañana, se ordena librar las respectivas boletas de notificación y traslado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2010-003756
JM/jm