REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Treinta y uno (31) de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003022


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARINA CHAVEZ



FISCAL: ABG. RICARDO CORREA, Fiscal 22º del Ministerio Público.

ACUSADO: KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.093.912.

DEFENSA: ABG. ALI DELGADO (Defensor público penal)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PENA: ONCE (11) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 05 de febrero de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2010-003022, seguida en contra del ciudadano, KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 3; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 22º del Ministerio Público, DR. RICARDO CORREA el Defensor Privado, ALI DELGADO, así como al acusado, KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912 previo traslado del centro de reclusión preventivo, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido el acusado de autos KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente., en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifestó su expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncian respectivamente al recurso de apelación al cual tenemos derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”…. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912, natural de La Guaira, Estado Bolivariano de Vargas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1988, estado civil: soltero, de profesión u oficio productor de radio, residenciado en: Urbanización Simón Bolívar, Santa Teresa del Tuy, casa núme4ro tres vereda 01, al lado de la licorería la candelaria Yafefe, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Padre desconocido y Keneida Carreño (V), numero de teléfono 0414-92413.65 (número telefónico de madre).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Se inició el presente proceso en fecha 08 de abril de 2011, en virtud de una orden de aprehensión de que fue objeto el ciudadano KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912, de lo cual se desprende de las actuaciones a los ciudadanos JHON ANDERSON y KENDER ADOLFO CARREÑO; Indocumentado el primero y el segundo mencionado titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.093.912, se les atribuyo ser las personas que en fecha 05-05-2007, cuando el adolescente quien en vida respondiera al nombre de RENNI ANULFO RAMOS BANDRES, se encontraba frente a su residencia, irrumpen dos sujetos los cuales conocen en el sector como KENDER (KENDER ADOLFO CARREÑO) y el JHON, quienes sin mediar palabra alguna arremetieron en contra de la humanidad del referido adolescente, efectuándole varios disparos, produciéndole heridas de gravedad, el cual fallece en el Hospital de Santa Teresa del Tuy.

En fecha 17 de mayo del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 285 y 286, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, en virtud de orden de aprehensión decretada por indicado Tribunal en fecha treinta y uno de agosto de 2010 y ratificada por el Ministerio Público, donde se materializo la aprehensión decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.


En fecha 30 de junio del año 2011, las Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente.


En fecha 11 de octubre del año 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano. KENDER ADOLFO CARREÑO. Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal …”

En tal sentido establece los mencionados artículos 406 previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente lo siguiente:


“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.


“…Artículo 217: Constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño a adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente…”




Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Testimoniales de los ciudadanos en calidad de EXPERTOS, DETECTIVE GONZALEZ YONNY, AGENTE CALZADILLA JHONNY Y DR. GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, ya que los mismos realizaron la Inspección Técnica, así como la Medicatura Forense deposito de Cadáveres en cuanto al DR. GABRILE QUINTERO HIDALGO. DECLARACION DE LOS TESTIGOS Y VICTIMAS: RAMON ANULFO ANTONIO, CARREÑO RAMOS ADOLFO ANTONIO, RAMOS DE CARREÑO MARIA JOSEFINA, BANDRES MUÑOZ LIRIS JOSEFINA, MUÑOZ NANATACHA, CASTILLO CARMEN EMILIA Y ANULFO ANTONIO RAMOS.


PRUEBAS DOCUMENTALES:


ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 04 de Mayo de 2007, Nº 705, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER: de fecha 04 de Mayo de 2007, siendo las 10:50 horas de la noche, se constituyo una comisión en el Hospital de Santa Teresa del Tuy, ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 04 de Mayo de 2007, Nº 706, ACTA DE NACIMIENTO: Nº 58, folio Nº 460, suscrita por RAMON VICENTE HERNADEZ TOVAR, primera autoridad Civil del Municipio Independencia en el cual deja constancia que le fue presentado un niño por ANULFO ANTONIO RAMOS, que tiene por nombre RENNI ANULFO, ACTA DE ENTERRAMIENTO: de fecha 07 de Mayo de 2007, Nº 164, Folio Nº 164, suscrita por MIRTHA BOUCHARD DE MOTA, Directora del registro Civil de Santa Teresa. ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA: de fecha 05 de Mayo de 2007, Nº A- 531-07, suscrita por el Dr. JOSE GABRIL QUINTERO HIDALGO, Medico Anatomopatologo Forense ( Experto Profesional IV) el cual deja constancia de la mencionada Autopsia practicada al adolescente RAMOS BANDRES RENNI ANULFO, (Occiso) arrojando como causa de muerte 1) HEMORRAGIA INTERNA – SHOCK HIPOVOLEMICO 2) RUPTURA DE ARTERIA ILIACA PRIMITIVA DERECHA E INTESTINA, 3) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION LUMBAR.
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IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912 del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).


VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando al término medio la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912 en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 30 de agosto del 2021. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado, KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912 a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

Asimismo tomando en consideración que en fecha 05-02-2013, se realizó el acto donde el acusado KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912; admite los hechos,.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 30 de AGOSTO del 2021. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelando, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano KENDER ADOLFO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.912, por el Tribunal de Control respectivo. Se mantiene como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare, ubicado en San Antonio de Yare. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Se ordena notificar a las partes y librar la respectiva boleta de traslado del acusado de autos para la imposición de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

MARIAN CHAVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

MARINA CHAVEZ
MP21-P-2010-003022
(Admisión de hechos)