REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MJ21-P-2002-000017
JUEZ : MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
PENADO: JHOANNY JOSE ROCCA GIL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha verificado que el ciudadano JHOANNY JOSE ROCCA GIL, venezolano, nacido en fecha 21-08-1980 de 32 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la carretera vieja Caracas La Guaira, Sector La Torre, Plan de Manzano, casa Número 22, hijo de Víctor José Rocce (f) y Ángela Gil (v), identificado con la cédula de identidad número 15.247.091, fue sentenciado en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de QUINCE (15)AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICDO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES contemplado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal.
En fecha 14-12-2010, este Tribunal de Ejecución dictó Auto de Ejecución de la sentencia y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida al ciudadano JHOANNY JOSE ROCCA GIL, determinándose en el mismo como fecha de cumplimiento de pena el 19-09-2022.
En fecha 02-11-2009, este Tribunal de Ejecución dicta decisión mediante la cual NIEGA al penado JHOANNY JOSE ROCCA GIL LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, toda vez que en fecha 18-07-2012 el equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario fue evaluado con un PRONOSTICO FAVORABLE, pero no así en el Grado de Clasificación de Seguridad que resulto ser MEDIA, no cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad”
En fecha 16-03-2013, este Tribunal de Ejecución recibió EVALUACION PSICO-SOCIAL del penado JHOANNY JOSE ROCCA GIL, en la que se evidencia que fue evaluado en fecha 11-03-2013 por el equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constituido por el PSICOLOGA: SANDRA BISCONE, SOCIOLOGA: LEUMARIS PREZ, CRIMINOLOG: RONAL RODRIGUE y ABOGADO.
Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Ahora bien, como antes se señaló al penado JHOANNY JOSE ROCCA GIL, le fue practicado estudio psicosocial en fecha 11-03-2013, del cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente: “EL EQUIPO TECNICO EVALUADO EMITE PRONOSTICO DESFAVORABLE AL PENADO ROCCA GIL JHOANNY JOSE, CONSIDERANDO LOS SIGUIENTES CRITERIOS: POBRE AUTOCRITICA Y CAPACIDAD DE REFLEXION. DIFICULTAD PARA CONTROLAR SUS IMPULSOS. AUSENCIA DE CAPACIDAD DE EMPATIA Y FRIALDAD EMOCIONAL. DIFICULTADES PARA CEÑIRSE A NORMAS . ESCASA DISPOSICION AL CAMBIO DE CONDUCTA. RIESGO ASOCIADO A POSIBLE REINCIDENCIA.”Así mismo el Grado de Clasificación de Seguridad es MEDIA.
Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) disponía:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguiente…” 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma…”
En vista de lo antes señalado, el penado JHOANNY JOSE ROCCA GIL, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue FAVORABLE, pero el GRADO DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD FUE MEDIA por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO antes señalado, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad” y numeral 3 Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. “
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO al penado JHOANNY JOSE ROCCA GIL, venezolano, nacido en fecha 21-08-1.980 de 32 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la carretera vieja Caracas La Guaira, Sector La Torre, Plan de Manzano, casa Número 22, hijo de Víctor José Rocce (f) y Ángela Gil (v), identificado con la cédula de identidad número 15.247.091, en virtud que el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numeral 2 y 3 indicando claramente la norma adjetiva antes señalada, a los fines que el penado pueda gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO deben cumplir de manera simultanea las circunstancias establecidas en el artículo 500 y en el presente caso el penado no cumple con el requisito del numeral 2 y 3 para hacerse acreedor al otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Ofíciese a la Director del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, ofíciese a la Ministra del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes y líbrese Boleta de Traslado a la penada de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
YUSBELY CAGUARIPANO