REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2006-000170
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: YUSBELI CAGUARIPANO

PENADO: DANNY JESUS OSORIO DELGADO

DELITO: ROBO PROPIO

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado en Función de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: El ciudadano DANNY JESUS OSORIO DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.068.315, de 26 años de edad, nacido en 11-11-1986, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, sin profesión y/o oficio determinado, nacionalidad venezolano, hijo de Haydee Delgado (V) y Noel Jesús Osorio (V) residenciado en calle pichincha, sector corocito, casa N° 10, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien fue condenado en fecha 21-06-2006 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, a cumplir la pena de CAUTRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, norma vigente para el momento de la comisión del hecho

SEGUNDO: En fecha 25 de mayo de 2006, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Miranda EJECUTO LA PENA que le fue impuesta al penado DANNY JESUS OSORIO DELGADO, quedando establecido que la pena la cumpliría el 07-02-2010

TERCERO: En fecha 09-08-2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual le otorgo al penado DANNY JESUS OSORIO DELGADO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 14-11-2008, este Juzgado dictó decisión mediante la cual le otorgo al penado DANNY JESUS OSORIO DELGADO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL Nº 0086-10 fechado 08-02-2010, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 de Ocumare de Tuy, suscrito por la Licenciada ROSANA HENRIQUEZ en su Carácter de Jefe correspondiente al penado concluyendo lo siguiente: “El ciudadano OSORIO DELGADO DANNY JESUS, asumió un comportamiento el cual se encontró enmarcado dentro de las condiciones y sugerencias fijadas por las figuras de autoridad. Se percibió la disposición a no adoptar y aceptar conductas irregulares. Cumplió con las entrevistas fijadas por la Delegada de Prueba de manera disciplinada y sin presentar faltas. Presenta contención familiar por cuanto recibe apoyo de todos los miembros de su familia así como de su pareja. Evidencia disposición a realizar labor productiva, reflejado en la estabilidad en el ámbito laboral.”

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA del ciudadano DANNY JESUS OSORIO DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.068.315, de 26 años de edad, nacido en 11-11-1986, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, sin profesión y/o oficio determinado, nacionalidad venezolano, hijo de Haydee Delgado (V) y Noel Jesús Osorio (V) residenciado en calle pichincha, sector corocito, casa N° 10, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien fue condenado en fecha 21-06-2006 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, a cumplir la pena de CAUTRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, norma vigente para el momento de la comisión del hecho, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia SE DECLARA LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. En consecuencia notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA
YUSBELY CAGUARIPANO