EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8112.

Parte Demandante: Abogada ANA MIGUELINA MUENTES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752.

Parte Demandada: Ciudadanos JOSE EDUARDO CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ GARCIA y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.851.201, V-6.877.564 y V-6.460.690, respectivamente.

Apoderado Judicial: Del codemandado JOSE EDUARDO CISNEROS BARRETO, Abogado Francisco Duarte inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7306.

Motivo: Resolución de Contrato de Comodato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Abogada ANA MIGUELINA MUENTES, quien actúa en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la solicitud de aclaratoria formulada por la Abogada ANA MIGUELINA MUENTES.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 15 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.





Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito cursante al folio noventa y tres (93) y su vuelto del presente expediente, suscrito por la parte actora ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, quien actúa en su propio nombre, mediante la cual insiste que este tribunal emita un pronunciamiento sobre el valor probatorio de las pruebas documentales que fueron promovidas mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2013, obrante de los folios 47 al 51, admitidas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, este Tribunal deja expresa constancia que emitirá pronunciamiento respecto a dicho pedimento en la sentencia que resuelva la cuestión previa prejudicial. Asimismo la parte actora arriba identificada mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2013, inserta al folio 94 solicita una aclaratoria respecto a si el experto por ella designado ciudadano Bastardo González Miguel Fermin, titular de la cédula de identidad No. V17.390.659, quedo juramentado en la oportunidad del acto de nombramiento; en este sentido este Tribunal señala a la parte actora que la oportunidad para realizar el juramento de los expertos esta prevista en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada”. (Subrayado del Tribunal). De este modo, la norma anteriormente citada, señala expresamente cual es la oportunidad para que tenga lugar la juramentación de los expertos, sin que exista la necesidad de que este juzgado haga aclaratoria alguna, motivo por lo que NIEGA la solicitud de aclaratoria formulada en la referida diligencia por la parte actora. Finalmente, cursa al folio 97 del presente expediente, diligencia de fecha 11 de febrero de 2013, suscrita por la parte actora ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES, plenamente identificada, en la cual solicita al Tribunal que fije por auto expreso la fecha para la práctica de las diligencias relativas a la experticia, que no exceda de 30 días; en ese sentido el tribunal al respecto, indica a la parte actora que por auto expreso dictado en fecha 26 de febrero de 2013, cursante al folio 83 del presente expediente fijó el, plazo para realizar todas las diligencias conducentes a la referida experticia. Así queda establecido”.
(Fin de la cita)


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANA MIGUELINA MUENTES, quien actúa en nombre propio, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la aclaratoria solicitada.

Para resolver se observa:

En primer término, es necesario para esta Alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero tramite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Asimismo la parte actora arriba identificada mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2013, inserta al folio (94) solicita una aclaratoria respecto a si el experto por ella designado (…) quedo juramentado en la oportunidad del acto de nombramiento; en este sentido este Tribunal señala a la parte actora que la oportunidad para realizar el juramento de los expertos esta prevista en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: (…) De este modo, la norma anteriormente citada, señala expresamente cual es la oportunidad para que tenga lugar la juramentación de los expertos, sin que exista la necesidad de que este juzgado haga aclaratoria alguna (…)”

Para quien decide, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, en él se indica expresamente cual es la oportunidad prevista en la Ley Adjetiva para que tenga lugar la juramentación de los expertos, sin que exista la necesidad de que el Tribunal de la causa haga aclaratoria alguna, en virtud de que la figura procesal de aclaratoria solo tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma una desicion, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar.

Sobre la naturaleza de los autos de mero tramite o mera sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se expresó al efecto lo siguiente:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez…”. (Subrayado añadido)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 08 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se dejó sentado lo siguiente:

“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”(Subrayado añadido)

Por tal motivo, siendo que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación es de los denominados por la Ley, doctrina y jurisprudencia como de mero tramite, que en definitiva pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión alguna, ni de procedimientos ni de fondo, siendo ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes, por tanto el recurso de apelación ejercido debe declararse inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANA MIGUELINA MUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, quien actúa en nombre propio, contra del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI







YD/RC/elias*
Exp. No. 13-8112.