EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7559.

Parte actora: Sociedad Mercantil “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.”, constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, por Pacto Social autenticado ante la Notaría Pública Décima del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 14 de agosto de 2001, inscrita bajo el No. 12.639 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, y ante el Registro Público en fecha 17 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 261578 de la sección mercantil y la ficha No. 404603, documentación apostillada según la Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización de fecha 30 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 28922, de los libros de apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.363 y 98.541, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 18 del Tomo 827-A de los libros de registro, en la persona de su Presidente ciudadano ORESTES CHIARAMONTE TIRELLO.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA y JOSE MENDOZA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.542 y 140.024, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares (Incidencia cautelar).






Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la solicitud formulada por la parte actora, hoy recurrente, consistente en “la aplicación de un nuevo convenio cambiario”.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 02 de mayo de 2011, se fijó el decimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho, aun cuando la representación judicial de la parte demandada lo hizo en forma anticipada.

En fecha 06 de junio de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, siendo diferido para dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se trata la presente decisión de emitir pronunciamiento acerca de la incidencia cautelar que se sustanció y fue decidida por el Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2.009, para lo cual debe hacerse referencia a las actuaciones previas suscitadas en el Cuaderno de Medidas, así:
En la oportunidad de formular oposición a la medida, la intimada expuso lo siguiente:
“Estando dentro del lapso de ley, procedo a presentar formal oposición a la medida de embargo decretada en contra de mi representada en fecha 25 de junio de 2009 y practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 09/07/2009. Ello en virtud de los siguientes alegatos de derecho.
… , la parte actora anexa como documento fundamental de su pretensión facturas a las cuales les da un carácter de “facturas aceptadas”, ciudadano (a) Juez de una simple revisión de los recaudos consignados, como documentos fundamentales, se evidencia que las mismas carecen de sellos y/o firmas de mi representada, y que las mismas están presentadas en copias simples, señalando la parte demandada en su libelo, que las mismas se deben considerar aceptadas según lo dispuesto en el artículo 147, del Código de Comercio.

Dicho esto, luego de una revisión de los instrumentos objeto de estudio, entiéndase, las facturas presuntamente aceptadas, se constata que en las mismas no se evidencia ni siquiera la presencia de un sello húmedo acompañado de una rúbrica, lo cual implica una errónea calificación jurídica a la pretensión que le asiste, por cuanto las mismas no pueden ser fundamento de una acción intimatoria, de acuerdo a las consideraciones legales analizadas anteriormente, y en consecuencia, mal podía haberse admitido la demanda pues esto conllevó a una falsa aplicación de las normas legales, específicamente, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción que indiquen que la suma es líquida y exigible, pues las facturas que pretende hacer valer la actora no se encuentran legalmente aceptadas, pues en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; …

Ciudadana Juez, la medida en cuestión fue decretada sin haberse practicado la intimación de mi representada, violando su derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 ordinal 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , sin oír a la otra parte, …

La demandante no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir presunción alguna de tal circunstancia, con lo cual, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la medida solicitada por lo tanto pido nuevamente que la misma sea levantada mediante auto expreso, oficiando a los órganos correspondientes y cese la grave lesión causada a mi representada.”
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron valer su derecho, promoviendo la parte intimada las siguientes probanzas:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Las siguientes pruebas documentales:
• Factura marcada “A” constante de 16 folios útiles N° 03509.
• Factura marcada “B” constante de 28 folios útiles N° 03431.
• Factura marcada “C” constante de 9 folios útiles N° 03498.
• Factura marcada “D” constante de 9 folios útiles N° 03497.
• Facturas Números 03303 y 03304.
Llegada la oportunidad de dictar decisión, este Tribunal lo hizo con base en los siguientes argumentos:
“Así las cosas, la revisión de las documentales presentadas dio lugar a un decreto intimatorio, que pierde eficacia con el solo hecho de formularse oposición, la cual fue cimentada sobre elementos que no se manejaron o se desconocían al momento de emitir el referido decreto, como son: (i) doble facturación, (ii) facturas forjadas o falsas, entre otras ya mencionadas en el cuerpo del presente fallo. Estas aseveraciones, si bien es cierto están dirigidas a provocar el levantamiento de la medida de la medida de embargo preventivo decretado, no es menos cierto que también forman parte de lo controvertido en el juicio principal de intimación, primero, estas objeciones deben inexorablemente ser dilucidadas en el mérito de la sentencia, no pudiendo ser abordadas con mayor profundidad en la presente sentencia interlocutoria. Y así se declara.-

En el presente asunto, cuando se cuestiona el título documental que sirve para abrir el procedimiento monitorio, por (i) falta de consignación de títulos originales; (ii) por efecto de la supuesta consignación de copias; (iii) por efecto de la supuesta doble facturación de la empresa demandante; (iv) por supuesto forjamiento de los documentos opuestos al deudor; (v) por presunta falta de aceptación de éstos por la demandada. Resulta que dichos alegatos lo que pretenden es discutir el derecho pretendido y presupuestos de procedencia de la acción y no la habilidad de las facturas para abrir el procedimiento monitorio. Por lo tanto, era viable la admisión de la presente demanda a través del procedimiento monitorio, así como el decreto de medida de embargo preventivo, al estar apoyada en uno de los títulos que admite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, todo ello para aquél momento. Así se establece.

Así las cosas, observa quien aquí decide que se encuentra ejecutada en exceso la medida decretada y por imperativo del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora limitar a lo peticionado la medida de embargo preventivo dictada y en ese sentido acuerda suspender la medida recaída sobre las cuentas bancarias ampliamente identificadas en el presente fallo, manteniéndose sobre el resto de los bienes muebles, por ser estos últimos suficientes para garantizar una eventual sentencia. Así se decide.-…”
Una vez que se produjeron las apelaciones de las partes, las actuaciones de marras se remitieron al Tribunal Superior y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, lo hizo en los siguientes términos:
“ DECISION

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Jesús Alberto Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la oposición por él efectuada.
Segundo: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Miguel Ángel Domínguez Franchi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la referida decisión del 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: La REPOSICION de la causa al estado de que el perito designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aclare la estimación por él efectuada en el acta levantada el 16 de julio de 2009, a propósito de la practica de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, declarándose en consecuencia la NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto dictado el 17 de julio de 2009 por el aludido Juzgado Ejecutor.”
Con base en lo expuesto en la sentencia de la Alzada, se produjo actuación pericial complementaria sobre las bases de las siguientes apreciaciones técnicas:
“En vista de la notificación de fecha 05 Octubre del 2010, formulada por ese Juzgado, en la cual solicita realizar aclaratoria referente a los montos de los bienes muebles descritos en el acta de la Medida de Embargo Preventivo practicada el día 16 de julio del 2009, en el empresa Sociedad de Comercio Helmass Corporación, C.A., debidamente identificada en autos, ubicada en la Carretera Vieja Charallave, Galpón 07. Los Anaucos. Estado Miranda, señalado en el cuadro descriptivo que cursa en el folio cincuenta y siete (57) y vto. A continuación señalo lo siguiente:
De la revisión de esta sumatoria se puede apreciar, a través de una nueva operación aritmética, que el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE, CON OCHO CENTIMOS (B.F 2.216.539,08 CTMS), no es el correcto, ello debido a un error material involuntario. A los fines legales, hago aclaratoria que la sumatoria de los bienes muebles indicados en el Inventario consignado por la demandada, identificados, es la cantidad de DOS MILLLONES (sic) CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA, CON TRES CÉNTIMOS (B F 2.187.840,03 CTMS).”.
Producida la decisión por medio de la cual se acordó limitar el monto del embargo preventivo que fue decretado y ejecutado por el Tribunal Ejecutor competente, por vía de las apelaciones que fueron interpuestas dicha sentencia fue revisada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción judicial y acordada la reposición al estado de que procediera el perito designado a efectuar la corrección del monto de los bienes muebles que fueron objeto de la medida, lo cual se evidencia de los autos que fue hecho. Ante estos planteamientos, cabe observar:
Por escrito de 2 Agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó ante esta Instancia, lo siguiente:
“En primer lugar, resulta necesario, a los fines de garantizar la ejecución de la eventual sentencia y sus resultas, dictar un complemento por la diferencia de dinero que fue liberada con ocasión a la decisión impugnada y luego anulada por Juzgado el Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010 antes aludida.
Pero además, en fecha ocho (8) de enero de 2010, fue decidido por el Ejecutivo Nacional, un ajuste en el tipo de cambio de la moneda, según el cual, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.342 de fecha ocho (8) de enero de 2010, fue publicada la reforma del Convenio Cambiario Número 14, que modificó la tasa de cambio de dos Bolívares con quince céntimos por cada dólar de los Estados Unidos de América (Bs./F. 2,15 x 1.00 US$) a una nueva tasa de cambio de cuatro Bolívares con treinta céntimos por cada dólar de los Estados Unidos de América (Bs./F. 4,30 x 1.00US$).
Con tal decisión del Ejecutivo Nacional, la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se hizo insuficiente, en tanto y en cuanto, que, los bienes embargados con la anterior tasa de cambio sólo alcanzan en Bolívares Fuertes a cubrir actualmente el valor o su equivalente a la mitad del monto total de la deuda. Es decir, la sumatoria total de bienes y cantidades líquidas de dinero embargadas hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs./F. 2,110,990.18), más la suma de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs/f. 105,548.90) correspondientes al diez por ciento (10%) de costas por la ejecución, prudencialmente estimadas por este Juzgado, según la nueva tasa de cambio vigente a partir del nueve (9) de enero de 2010, sólo se corresponden a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (US$ 490,927.94). Cuando, originalmente, el decreto de embargo fue dictado por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CÉNTIMOS (US$ 981,855.90), vale decir, por la decisión del Ejecutivo Nacional, la medida se hizo insuficiente en la mitad, o en un cincuenta por ciento (50%).
De tal manera que, actualmente, y según la nueva tasa de cambio vigente en nuestro país, la medida de embargo debe ser ampliada, de tal manera que, se garantice con bienes muebles e inmuebles suficientes la totalidad del monto de la deuda, más las costas que, de la ejecución se deriven, prudencialmente estimadas por este Juzgado y así solicito expresamente sea declarado.
Asimismo, planteó la representación judicial de la parte actora, en su escrito, lo que a continuación se refiere.
“Por ello, solicito expresamente, que este Juzgado, previo a remitir el expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, se pronuncie sobre la ampliación solicitada”.
Ante tales pedimentos, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de 13 de Octubre de 2010, expuso:
“La parte demandante expone en el escrito mencionado una serie de consideraciones relacionadas con la ampliación de la Medida de Embargo preventivo decretada en contra de mi representada por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.110.990,18), basando sus dichos de que en fecha 08 de Enero del presente año el Ejecutivo Nacional realizó un ajuste cambiario al tipo de cambio de la Moneda, alegando igualmente que el cambio en el valor de la moneda tipo dólar hizo insuficiente la medida decretada en un cincuenta por ciento (50%), por lo cual solicita se amplíe la medida de embargo preventivo a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.221.980,37).
Al respecto esta Representación Judicial, visto el mencionado escrito evidencia que efectivamente en fecha 08 de Enero del presente Año, el Ejecutivo Nacional ajustó el tipo de cambio de la moneda llevado el valor del mismo de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2,15) por dólar a la cantidad de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por dólar americano, lo cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.342, denominado como decreto cambiario Nro. 14 y este decreto en su artículo 10 establece lo siguiente: Las operaciones de compra venta de divisas, cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes de la entrada en vigencia del presente convenio, se liquidaran a los tipos de cambio establecidos en el convenio cambiario número 2a de fecha 1a de Marzo de 2005, según corresponda.
Por lo cual, tomando en cuenta este enunciado y a los fines de ilustrar al Tribunal consigno en este acto copia fotostática de Gaceta Oficial Nro. 39.342 de fecha 08/01/2010, contentiva del convenio cambiario Nro. 14 y Gaceta Oficial de fecha 02/03/2005, Nro. 38.138, contentiva de convenio cambiario Nro. 2.
Estos instrumentos demuestran de manera fehaciente e indubitada la improcedencia del pedimento referente a la ampliación de la medida de embargo preventivo decretada en contra de mi representada.”.
Visto el punto en controversia que ha quedado establecido, este Tribunal observa:
El planteamiento que ha sido formulado por las partes en el presente Cuaderno de Medidas parte de un meramente incidental constituido por la existencia de una nueva tasa de cambio establecida por el Ejecutivo Nacional, según consta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.342 de 8 de enero de 2.010 y con base en la aplicación de la referida normativa, la parte actora solicita la ampliación de la medida de embargo a los fines de garantizar con bienes muebles e inmuebles suficientes la totalidad del monto de la deuda, más las costas de ejecución; asimismo, pide la parte actora pronunciamiento al respecto, previo a la remisión de las actuaciones respectivas al Tribunal Ejecutor correspondiente.
Por su parte, la representación judicial de la parte intimada alegó en escrito que, consignó el 13 de octubre de 2.010, lo que dispone el artículo 10 del Decreto invocando su aplicación y acompañando el texto in extenso del mismo a tal fin. En ese sentido, el Tribunal emite el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
Las convenciones jurídicas celebradas interpartes independientemente de su causa y su naturaleza, se someten siempre a una regla específica de aplicación necesaria a todo negocio contractual y es ella la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …” (subrayado del Tribunal).
Si bien es cierto, en materia mercantil no existe parámetro normativo comparativo en cuanto al tema establecido en la norma referida, no es menos cierto que en lo no establecido en el Código de Comercio en cuanto al tema de las obligaciones, la normativa del derecho común tiene aplicación, por vía de supletoriedad para regular los vacíos que la norma especial ostente al respecto.
Volviendo al punto inicial, la disposición legal prevista en el artículo 1.264 del Código Civil regula el supuesto relativo a que las obligaciones contraídas deben ser cumplidas de la manera como fueron originalmente pactadas, lo que conllevaría a pensar que el surgimiento de circunstancias sobrevenidas que puedan afectar la regulación contractual no podría ser posible máxime si el fenómeno regulado no establece la posibilidad de ser aplicado retroactivamente, situación que la ley sólo permite en materias en las cuales la aplicación retroactiva implique un beneficio para el débil jurídico que la norma protege como es en el caso de la materia laboral, por ejemplo, en cuanto a la aplicación del principio “in dubio pro operario”.
En escenarios como el comercial, en donde las partes negociantes contratan y llevan a cabo su actividad, si se quiere, “en igualdad de condiciones”, supuestos como el referido la ley no consagra el efecto para estos casos y si a tal efecto, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, que establece: “La Ley no tiene efecto retroactivo.”, la existencia de una prohibición de esta naturaleza impide que alguna norma promulgada, incluso por un organismo competente, pueda suponer la aplicación retroactiva de alguna disposición legal, salvo que implique beneficio para alguna de las partes o ambas.
Enfocando dicho aspecto al tema bajo examen, el artículo 10 del Convenio Cambiario N° 14 establece lo siguiente:
“Las operaciones de compra y venta de divisas cuya liquidación hubiese sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, se liquidará a los tipos de Cambio establecidos en el Convenio Cambiario N° 2 de fecha 1° de Marzo de 2.005, según corresponde.”
Visto lo dicho en la referida normativa, y por cuanto de la misma no se desprende la posibilidad de aplicar retroactivamente lo establecido en el último Convenio Cambiario, debido a que la negociación de compra venta de mercancías celebrada entre “CARRETERO INTERNATIONAL CORP. S.A.” y “HELMASS CORPORACION, S.A.” son muy anteriores a las estipulaciones determinadas en el presente Convenio Cambiario, por la cual correspondía –de ser posible- la aplicación del Convenio Cambiario N° 2 de Marzo de 2.005 tal y como lo establece el referido artículo 10 del Convenio actual, situación que –evidentemente- demuestra la imposibilidad de aplicar retroactivamente una disposición como la referida primeramente por existir una prohibición legal contenida en el artículo 3 del Código Civil y porque el propio Convenio Cambiario no lo permite, razón por la cual suponer que pueden aplicarse las disposiciones actuales en cuanto a las nuevas Tasas de Cambio a una negociación que fue celebrada con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Convenio Cambiario, sería ir en contra de los principio legales básicos que toda legislación debe respetar y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente planteado, es forzoso para el Tribunal negar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.” en cuanto a la aplicación del nuevo Convenio Cambiario y de las Tasas de Cambio establecidas en él y así se decide…”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) intentara la Sociedad Mercantil “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.” contra la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”.

Para decidir se observa:

Previo a cualquier otra consideración, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandante denunció ante esta Alzada que la recurrida omitió resolver la incidencia de oposición, toda vez que al haberse ordenado la reposición de la causa mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior el 21 de mayo de 2010, al estado en que se corrigiera un error en el que incurrió un perito durante la ejecución de la medida, la recurrida debió nuevamente resolver la incidencia de oposición, la cual silencio por completo.

A los fines de verificar tal denuncia, esta Alzada efectuara un recuento de las actuaciones suscitadas en la presente incidencia cautelar y observamos que:

 Mediante auto del 25 de junio de 2009 (Ver folios 18 y 19 pieza I), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil HELMASS CORPORACION, C.A.

 Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009 (Ver folios 26 al 30 pieza I), el ciudadano ORESTE PAUBLO CHIRIAMONTE, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HELMASS CORPORACION, C.A., debidamente asistido de Abogado, efectuó formal oposición a la medida de embargo decretada, la cual práctico el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristobal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 08, 09 y 16 de julio de 2009 (Ver folios 74 al 80, 92 y 93 pieza I).

 Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2009 (Ver folios 97 al 162 pieza I), la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil HELMASS CORPORACION, C.A., procedió a promover pruebas con relación a la oposición de la medida de embargo efectuada, las cuales fueron admitidas mediante auto del 27 de julio de 2009.

 Mediante decisión del 09 de noviembre de 2009 (Ver folios 178 al 196 pieza I), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2009, contra el decreto de medida de embargo preventivo, ordenando entre otras cosas suspender la medida ejecutada mediante acta del 08 de julio de 2009, lo cual participo mediante oficios del 17 de noviembre de 2009.

 Mediante diligencias del 11 y 12 de noviembre de 2009, ambas partes ejercieron recurso procesal de apelación contra la decisión dictada el 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de lo cual fueron recibidas dichas actuaciones en esta Alzada.

 En fecha 21 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando entre otras cosas con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado el 17 de julio de 2009, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el perito designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aclarara la estimación por él efectuada en el acta levantada el 16 de julio de 2009.

 Subsanada la estimación efectuada por el perito designado, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió las actuaciones correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante decisión del 25 de marzo de 2011, declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora, condenándola en costas por no haber prosperado su pedimento.


De las actuaciones transcritas ut supra, efectivamente se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, luego de haberse ordenado la reposición al estado en que se subsanara el error en el que incurrió el perito designado por el Juzgado Ejecutor, declarándose incluso la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado el 17 de julio de 2009, procedió a resolver una solicitud de la parte actora relativa a la factibilidad de que se ampliara la medida de embargo decretada, obviando deliberadamente resolver la oposición efectuada a la medida de embargo, la cual se encontraba vigente a propósito de la nulidad decretada y no suspendida como lo ordenó en el fallo del 09 de noviembre de 2009, lo cual debió participar en resguardo del legitimo derecho de la parte actora a la Tutela Judicial Efectiva, por encontrarse incólume el decreto cautelar de fecha 25 de junio de 2009.

En tal sentido, debe esta Alzada destacar el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243.5° de la Ley Adjetiva Civil, según el cual el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.

Asi, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando éstos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante innumerables fallos, dentro de los cuales se puede citar el No. 732, del 10 de noviembre de 2005, (caso: Máximo Alejandro De Pablos Martínez), ha establecido lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”.
Sobre los requisitos intrínsecos de la sentencia, a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales son de estricto orden público, la Sala en referencia, en sentencia del 11 de marzo de 2004, (Caso: Jesús Antonio Luna), sostuvo lo siguiente:
“...los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”.
Por tal motivo, al evidenciarse la ausencia de pronunciamiento con respecto a la oposición ejercida, no obstante haber estructurado un fallo tendente a resolver la oposición ejercida, en resguardo del orden público, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, al no contener decisión expresa, positiva y precisa atendiendo al thema decidendum, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dada la nulidad aquí decretada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:

Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2009, la parte demandada se opuso a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 25 de junio de 2009, con fundamento en que las facturas en que se fundamentó la demanda no fueron firmadas ni selladas y por tanto no pueden considerarse facturas aceptadas; que para poder aceptar la mercancía, la mismas debían cumplir con una serie de formalidades o pasos administrativos referidos a la nacionalización de mercancía importada; que existe disparidad entre el monto demandado y el monto adeudado; que existe doble facturación por parte de la empresa demandante; que no se demostró los requisitos que configuran la procedencia de la medida, cuales son los contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y, que en todo caso deben liberarse las cuentas congeladas según actas levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 08 de julio de 2009.

Ahora bien, el Tribunal de la causa al momento de decretar la medida de embargo preventivo se fundamentó en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

En tal sentido debe señalarse, que la medida fue acordada con fundamento en unas facturas no impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, siendo que los alegatos esgrimidos en la oposición lo que pretendían es discutir el derecho reclamado y presupuestos de procedencia de la acción y no la habilidad de las facturas para abrir el procedimiento monitorio, resultando en consecuencia admisible la demanda a través del procedimiento monitorio, así como el decreto de medida de embargo preventivo, al estar apoyada en uno de los títulos que admite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, todo ello para aquél momento.

En efecto, la oposición formulada sobre la base de que las facturas no han sido aceptadas, y que la mismas debían cumplir con una serie de formalidades o pasos administrativos referidos a la nacionalización de mercancía importada, esta Alzada ha señalado que las mismas estaban certificadas por Notario Público en Panamá, y por tanto, resultaban validas ante la ausencia del ejercicio de los medios procesales destinados a objetar los posibles efectos de las facturas aceptadas, tal como lo señalara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 547 del 06 de agosto de 2012, “…por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la Ley destinados a enervar sus posibles efectos, como es la impugnación oportuna, se corre el riesgo de que la factura aceptada constituya prueba efectiva contra el que recibe la mercancía e inclusive recepción de un servicio de ser el caso…” , resultando improcedente la oposición formulada respecto a este particular. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al periculum in mora y fumus boni iuris siendo un criterio reiterado que las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional, debiendo declararse sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto, debe en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se anula bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia sin lugar la oposición al decreto cautelar dictado en fecha 25 de junio de 2009, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE ANULA.

Segundo: SIN LUGAR la oposición efectuada por la sociedad mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 18 del Tomo 827-A de los libros de registro, contra el decreto cautelar dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI












YD/RC
Exp. No. 11-7559.