JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8073

Parte actora: Abogado JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.424, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadano BULMAR JOSE MORENO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.641.136.

Apoderado Judicial de la parte actora: no constituyo Apoderado Judicial en autos.

Motivo: Intimación de Honorarios (Cuaderno de Medidas).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por Abogado JOSE GRGORIO SIRA CARRASQUERO, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano BULMAR JOSE MORENO RIVAS, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de febrero de 2013, esta Alzada le dio entrada mediante auto, signándole el No. 13-8073 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.

En fecha 25 de marzo de 2013, se verificó el vigésimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, verificándose que en fecha 25 de marzo de 2013, fueron debidamente consignados los mismo por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO, por lo que en la misma fecha se dicto auto dejándose expresa constancia, que a partir de esa fecha, exclusive, causa entró en el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
En fecha 22 de abril de 2013, se venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, declarándose concluida la fase de sustanciación, dejándose expresa constancia, que a partir de esa fecha, exclusive, causa entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán:
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“… de una revisión de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Medidas este Tribunal Observa que el Abg. JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, comparece a este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013, con el fin de consignar copia certificada de los recaudos en que se fundamenta su pretensión de medida preventiva de embargo, dando de esa forma cumplimiento a lo expuesto por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2013, en consecuencia, se procede a dictar el correspondiente pronunciamiento de la siguiente forma: para decretar el embargo previsto en el numeral 1 del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, no basta con invocar la aplicación al caso en concreto de uno de los motivos a que se refiere el articulo antes mencionado toda vez que es menester que se verifique también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el articulo 585 eiusdem, a saber: la apariencia del buen derecho (fumis boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), y siempre se acompañen de un medio de prueba que constituyan presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente , a los fines de que el decreto de las medidas cautelares que han sido solicitadas. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra, que los documentos que el solicitante de la medida acompaña, son los siguientes: Copia certificada de diversas actuaciones realizadas ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, revocatoria del poder especial laboral otorgado al ciudadano BULMAR JOSE MORENO RIVAS, a los Abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, diversas actuaciones realizadas ante este Tribunal. Ahora bien, del examen de los referidos documentos, este Tribunal concluye que no constituyen medios de pruebas suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, en consecuencia se niega la medida de embargo solicitada por la parte actora, y así se declara…”.

(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negará la solicitud de decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Para decidir se observa:
Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, el maestro Piero Calamandrei señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y regirse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es evidente que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe comprobar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Evidencia quien aquí juzga, del estudio de las actas que conforman el presente cuaderno que la parte actora no aportó a los autos prueba alguna que sustente la solicitud de la medida de secuestro, siendo importante destacar que los litigantes poseen la carga procesal de indicar no sólo la medida que deseen, sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, debe acotarse que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no emerge la acreditación suficiente de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, en virtud de que no se demuestra lo esgrimido, en cuanto a la negativa de pagar sus honorarios tal y como pretende la parte actora reflejar en el presente acto, no demostrando con medio de prueba alguno que existe un riesgo de que la demandada se insolvente o que se encaminen a ello, solo presume el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no indicando de dónde emergen los requisitos del fumus bonis iuris ni periculum in mora, debiendo en todo caso, haberse acreditado con medios probatorios válidos para demostrar que la persona sobre la cual obra la medida pretende insolventarse, y que de no dictarse ocurriría el riesgo que se teme. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO, quien actúa en su propio nombre y representación, antes identificada, y al no encontrase satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma con distinta motiva el auto proferido en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado Nº129.424, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto proferido en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA con distinta motiva el auto proferido en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/davila*
Exp. No. 13-8073b