EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8122.
Parte accionante: Ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.676.415.
Apoderado Judicial: Abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.
Parte accionada: Ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 624.618.
Apoderados Judiciales: Abogados Letty Piedrahita y Carlos Luís Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.935 y 10.287, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Letty Piedrahita y Carlos Luís Hernández, apoderados judiciales de la parte accionada ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, todos identificados, en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de Amparo interpuesta.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la parte accionante debidamente asistido expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 04 de diciembre de 2012, a las diez de la Mañana (10:00 AM) la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, y otras personas entre ellas un cerrajero se introdujeron a la fuerza en la vivienda que ocupa con su concubina y su hija, ubicada en el sector La Estrella, Calle Medina Angarita, casa No. 27. Jurisdicción Municipio Guaicaipuro en Los Teques, desde hace más de 25 años destruyendo y devastando los candados y cerraduras de las puertas principales de la referida vivienda.
Que en ese momento él se encontraba en sus labores al igual que su concubina, y que era su hija menor de edad la que estaba presente cuando la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, sus hijos y el cerrajero se introdujeron a la fuerza a la vivienda atacándola de forma violenta y psicológica, violentando la legitimidad del hogar doméstico conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cercenando de igual manera el derecho preceptuado en el artículo 82 eiusdem.
Que en concordancia con los artículos 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, solicitó un Amparo Constitucional conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 18, 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida por la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, quien desde el martes 04 de diciembre de 2012, se introdujo a la fuerza en el hogar ocupado por él y su familia.
Que la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, es hija de la Señora que lo crió, es decir que la agraviante de sus derechos Constitucionales, es su hermana de crianza.
Que agotó todas las vías judiciales y extrajudiciales que existen para resolver el conflicto y el derecho constitucional violado, acudiendo al ministerio Público, al Juez de Paz y a la Defensa Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, la cual dicto un exhorto a la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, ordenándosele que cediera la perturbación de la posesión pacifica del inmueble y que se sometiera a lo establecido en el artículo 22 y 24 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que ninguna de las instituciones a las que acudió, pudo resolver la violación de sus derechos constitucionales, a pesar de que el derecho infringido es de orden público.
Que la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, hoy agraviante, vive en la Calle Junín, casa No. 22, al frente de la clínica La Paz, Municipio Guaicaipuro, pero de manera arbitraria vive en el hogar donde él ha vivido hace más de 25 años.
Solicitó conforme a lo establecido en el artículo 22, 27, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el artículo 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, que se le restablezca el hogar que ha ocupado durante más de 25 años ubicado en el sector La Estrella, Calle Medina Angarita, casa No. 27. Jurisdicción Municipio Guaicaipuro en Los Teques.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) el apoderado judicial de la parte querellante manifestó que su poderdante vive en la vivienda distinguida con el No. 27 de la calle Medina Angarita, casa No. 27. Jurisdicción Municipio Guaicaipuro en Los Teques del Estado Miranda y que en fecha 4 de diciembre del año 2012, fue objeto de un desalojo del inmueble el cual ocupaba, por parte de la ciudadana Ignacia Rojas Alayon, y en virtud de ello solicita que se le restablezca la situación jurídica que señala le fue infringida a su representado, por su parte los apoderados judiciales de la parte querellada, en la audiencia constitucional primeramente negaron, rechazaron y contradijeron los hechos esgrimidos por el solicitante en el escrito libelar, toda vez que afirman que lo que pretende el quejoso es el reconocimiento como ocupante del inmueble, y que de ser así el mismo tiene otros medios idóneos para ejercer que se le reconozcan – a su decir- sus derechos y no la vía especial de Amparo Constitucional, en este estado procedieron a consignar en original las actas levantadas al respecto por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, en donde dicen se le garantizó el derecho a la ciudadana Karelys Andreina Uztariz Cova, en atención al Principio de Interés Superior del Niño, quien se encontraba presente en la vivienda número 27 ubicada en la calle Medina Angarita, para que la misma no estuviese presente en una discusión entre personas adultas, además de ello, aseveran que el libelo presentado por el quejoso carece de metodología necesaria, toda vez que no señala con claridad lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así pues que debido a la carencia de fundamentos de los supuestos hechos, toda vez que fue acompañado a las actas un supuesto exhorto emitido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde señalan que ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, además el quejoso dejó de vivir en el inmueble dos años antes del fallecimiento de la madre de crianza, de lo que se puede inferir que a confesión de parte relevo de pruebas, en este mismo orden de ideas desconocen a la concubina de la parte querellante, toda vez que no se trajo a los autos ningún documento que acredite dicho vínculo, en relación a las pruebas aportadas por la parte querellante, solicitaron al Tribunal la desestimación de las mismas, debido a que no guardan ninguna relación con el hecho debatido, debido a que es el estado el garante de facilitarle a los ciudadanos a través de créditos hipotecarios, para que los mismos pudieran obtener una vivienda, conforme lo consagra el artículo 82 de la constitución, en referencia a esto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del once (11) de agosto de 2006, que es el estado obligado a solucionar las deficiencias habitacionales de las personas.
Siendo así, esta juzgadora con respecto a la primera defensa expuesta por los apoderados judiciales de la parte querellada relativa a la inadmisibilidad del amparo que nos ocupa, aduciendo en primer lugar que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer su pretensión y como segunda causal el hecho de que los derechos constitucionales que el querellante señaló como vulnerados, vale decir, derecho a la vivienda y la inviolabilidad del hogar, son normas progresivas, es decir, es el estado el llamado a garantizadas, no obstante ello, en cuanto a la primera causal de inadmisibilidad invocada se observa que la manera más expedita con que cuenta el presunto agraviado ante la violación constitucional señalada como infringida es el amparo constitucional, toda vez que ante la violación alegada el legislador no previó una vía que la resuelva de manera inmediata. Con respecto a la segunda defensa, observa quien suscribe que si bien es cierto que el querellante refirió como vulnerados derechos constitucionales que en principio su cumplimiento estaría dirigido al Estado, no es menos cierto que el juez no se encuentra supeditado a la calificación jurídica efectuada por el accionante, de allí que en este caso en particular este Tribunal considera que los derechos y garantías que sirven de fundamento a este amparo, dados los términos en que fueron narrados los hechos son la prohibición de hacer justicia por sus propias manos, lo cual involucra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esto es por no acudir a la vía judicial a los fines de ventilar las controversias que surjan entre los particulares , siendo así, es forzoso para quien suscribe desechar esta defensa previa opuesta por la parte presuntamente agraviante y así se establece.
Ahora bien, como quiera que en ese mismo acto, la parte querellante afirmó ser el ocupante del inmueble objeto de este procedimiento, constituido por una casa ubicada en el sector La Estrella, Calle Medina Angarita, casa No. 27. Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del mismo modo se evidenció, según se desprende del acta consignada por la parte querellada levantada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 04 de diciembre de 2012, de la cual se aprecia que la parte querellada, ciudadana Ignacia Rojas Alayón declaró lo siguiente:
“(…) Yo vivo entre la calle Junín y esta casa, era la casa de mi madre ella falleció el 29/08/2007; José Luís Salazar lo criamos entre mi madre y yo; para mi era como un hijo, el vivió aquí desde que tenía como 5 años de Adulto se caso y vivía con su esposa y los suegros, se separo hace como 6 años, y tiene como año y medio con esta mujer de nombre Francis quien unos meses se trajo a su hija adolescente, yo hable con José Luís y le dije que buscara opciones pero que aquí no puede estar, el puede quedarse solo. Yo hace unos días vine Francis no me permitió entrar por eso el día de hoy entre con la llave en compañía de mis hijos Migdalia y Franklin Martínez que llegaron luego. Vinimos para hablar con José Luís, y mis hijos me acompañaron ya que la Sra. Francis me amenazo diciéndome que yo no podía entrar aquí. Ellos tienen aquí un Centro de Espiritismo y no estoy de acuerdo, ni los vecinos yo hoy pase el día aquí tranquila con mis hijos y con Andreina ella esta con su hermana, comió y paso su día tranquila, cuando la mamá llego (sic) fue que decidieron llevarla a Pronto Socorro por Asma. Yo no quiero que Francis viva aquí. José Luís en todo el día no me atendió el teléfono. Y llegó como a las 6:00 pm con funcionarios policiales. José Luís puede quedarse pero él solo”
En atención al contenido de la referida acta y por máximas de experiencias, quien suscribe encuentra que si bien es cierto que el día 05 de diciembre de 2012, el día posterior a los hechos referidos en el acta mencionada, el querellante procedió a retirarse del inmueble que manifiesta venía ocupando, tal desocupación es producto del incidente ocurrido el día 04 de diciembre de 2012, es decir, se vio obligado a hacerlo por la ocurrencia de hechos que fueron propiciados por la querellada utilizando para ello lo que la doctrina ha denominado vías de hecho y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente No. 05-1736, sentencia No. 5088, ha conceptualizado en los siguientes términos:
“… De este modo, tenemos que la conceptualizacion de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a impedir la entrada al inmueble que el querellante manifiesta ocupar, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Carta magna razones por las cuales debe esta juzgadora declarar con lugar el presente amparo, lo cual efectivamente hará en la parte dispositiva de este fallo y consecuentemente ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante restituya al ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.415 en el inmueble ubicado en el sector La Estrella, Calle Medina Angarita, Casa No. 27, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y así se establece.”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
En efecto al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, recurrida en apelación, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la Jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuaran los Abogados Letty Piedrahita y Carlos Luís Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, todos identificados, en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la parte accionante ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR.
Para resolver se observa:
Manifestó el accionante que el 04 de diciembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am), la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON y otras personas, entre ellas un cerrajero, se introdujeron a la fuerza en la vivienda que ocupa con su concubina y su hija desde hace más de 25 años, ubicada en el sector La Estrella, Calle Medina Angarita, casa No. 27, Los Teques, destruyendo y devastando los candados y cerraduras de las puertas principales de la referida vivienda.
Que agotó todas las vías judiciales y extrajudiciales que existen para resolver el conflicto y el derecho constitucional violado, acudiendo al Ministerio Público, al Juez de Paz y a la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la cual dictaron un exhorto a la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, donde se le pidió que cediera la perturbación de la posesión pacifica del inmueble y que se sometiera a lo establecido en los artículos 22 y 24 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y que ninguna de las instituciones a las que acudió pudo resolver la violación de sus derechos constitucionales, a pesar de que el derecho infringido es de orden público.
Tales acontecimientos fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada en la Audiencia Constitucional, manifestando que lo que pretende el quejoso es el reconocimiento como habitante del inmueble.
Así las cosas, y ante los hechos denunciados por el quejoso es menester indicar que, la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas hayan participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que se acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la república o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella.”
De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.
Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual expresa que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano jurisdiccional del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley en casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho procesal Civil General, Pág. 87).
El sistema no está concedido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De tal manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelva actuar limitando los derechos o libertades imponiendo su criterio, adoptando de esta manera una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción del las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En congruencia con lo expuesto, es de advertir que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como un principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio para la convivencia y el desarrollo de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial es un instrumento garante de la paz -ex artículos 2, 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
Así las cosas, al analizar las actas cursantes al expediente así como cada una de las probanzas aportadas, debe quien decide concluir que, el quejoso hace una serie de argumentaciones referidas a que la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON se introdujo a la fuerza en su vivienda, el 04 de diciembre de 2012, destruyendo y devastando los candados y cerraduras de las puertas principales de la referida vivienda, lo que en decir del Tribunal de Instancia constituyeron “vías de hecho”.
Las vías de hecho, construcción del derecho administrativo francés, según el cual la Administración haya usado un poder del cual carece manque de droit; o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder maque de procédure, se circunscribe igualmente a todas aquellas actuaciones bien sean por parte de la Administración como de algún particular tendentes a satisfacer una pretensión sin apego al ordenamiento jurídico, es decir, ajeno a los procedimiento establecidos para tal fin, desconociendo de esta manera la facultad del Estado de administrar justicia.
La Jueza actuando en sede constitucional expreso lo siguiente:
“…En atención al contenido de la referida acta y por máximas de experiencias, quien suscribe encuentra que si bien es cierto que el día 05 de diciembre de 2012, el día posterior a los hechos referidos en el acta mencionada, el querellante procedió a retirarse del inmueble que manifiesta venía ocupando, tal desocupación es producto del incidente ocurrido el día 04 de diciembre de 2012, es decir, se vio obligado a hacerlo por la ocurrencia de hechos que fueron propiciados por la querellada utilizando para ello lo que la doctrina ha denominado vías de hecho y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente No. 05-1736, sentencia No. 5088, ha conceptualizado en los siguientes términos:
“… De este modo, tenemos que la conceptualizacion de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”
Ahora bien, de las pruebas aportadas por el accionante no se sustentan tales afirmaciones para que este Tribunal detecte en forma efectiva la violación de los derechos y garantías constitucionales, en virtud de no existir vías de hecho por cuanto la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, a quien el Tribunal a-quo considero agraviante es la persona que ha habitado desde los siete años, según el acta de audiencia ha vivido y habitado en ese inmueble, donde paso su niñez, con sus hermanos de sangre, igualmente su adolescencia y por ultimo su vida de adulta y madurez, hecho que demuestran que tenía, tiene y seguirá teniendo la posesión plena y total de esa vivienda que además para abundar en derecho la heredo de su legitima madre, de manera que quien tiene el derecho de copropiedad sobre el inmueble es ella, aunado al hecho importante que ha mantenido y ejercido el derecho de posesión pacífica y total sobre el inmueble objeto del conflicto. ¿Cómo puede tenerse como agraviante a una persona que le asiste plenamente el derecho? Siendo inconcebible hablar de vías de hecho ante una situación como la presente, que a todas luces se evidencia un hecho desnaturalizado del accionante con la finalidad que por la vía del amparo constitucional haciéndose pasar como agraviado, logre constituir un estado de derecho a su favor en franca violación a los derechos reales y de posesión que tiene la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, este accionar del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, es en realidad a juicio de quien decide la utilización del aparato judicial en fraude a la ley, y lograr una decisión a su favor que pueda permitirle un abuso que quiebra el estado de derecho. En razón de esto no existe vía de hecho, solo existe una indebida utilización de la administración de justicia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
La expresión de esta ciudadana al trasmitir los hechos en la audiencia constitucional, los cuales no fueron refutados por el accionante demuestran la firmeza, seriedad y contundencia que era el ciudadano José Luis Salazar una persona que fue cobijada y abrigada por esta familia, en razón de su condición de huérfano al fallecer su madre. Ello sería suficiente para que actuara de forma contraria; es decir apoyando y ayudando a la persona que lo ayudo a crecer, ocupándose de su alimentación y mantenimiento personal, es así que demostraría su agradecimiento a la familia y especialmente a la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, que lo ayudo en todas sus formas a crecer. Es por ello que no se está atentando contra el derecho a la familia a tener una vivienda digna, todo lo contrario lo que busca estas decisiones es el respeto por la consolidación y la moral de la familia.
Evidencia quien aquí decide que ninguno de los testigos promovidos puede afirmar que la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, se haya introducido en el inmueble con la finalidad de efectuar los hechos alegados por el quejoso, se desprende inclusive que el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, carece de tener o poseer derechos para hacerlos valer frente a esta ciudadana, por la sencilla razón que la argumentación de la que hizo uso para utilizar indebidamente la administración de justicia demuestra que no tiene o posee otras acciones que puede hacer valer en un juicio contra la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON; de hacer uso de algún recurso judicial, estaría atentando contra la propia esencia del respeto y admiración de quien lo ayudo en el momento más difícil de su vida, cual es la pérdida de su madre y quedar huérfano.
Por tanto, el Tribunal de instancia incurrió en un desacierto jurídico al declarar con lugar el amparo a favor del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, sin mediar relación contractual alguna, convirtiendo su fallo en una sentencia constitutiva de derechos a favor del accionante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En atención a las anteriores consideraciones, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia, se revoca la sentencia proferida el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DESICION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Letty Piedrahita y Carlos Luís Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.935 y 10.287, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 624.618, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.676.415, contra la ciudadana IGNACIA ROJAS ALAYON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 624.618.
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 13-8122
|