EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7505.
Parte demandante: NADJTAULLALY DEL CARMEN NUÑEZ MAYORCA y ALEXANDER NUNES NOBREGA, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.674.380 y E-81.736.892, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Jacinta de Gouveia, Víctor Humberto Duarte, Francisco Armando Duarte, María Adelaida Guillen y Luis Antonio Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 105.369, 7.306, 63.322 y 50.069, respectivamente.
Parte demandada: ERIKA RODRIGUEZ PACHECO y WESTER JESUS VELASQUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.675.035 y V-11.040.633, respectivamente.
Defensor judicial: Abogada Rosalba Viso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.621.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jacinta De Gouveia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora NADJTAULLALY DEL CARMEN NUÑEZ MAYORCA y ALEXANDER NUNES NOBREGA, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, signándole el No. 11-7505 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose el decimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual no pudo proferirse en su oportunidad legal debido al cumulo de trabajo existente, pero hoy se procede a emitir bajos las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos NADJTAULLALY DEL CARMEN NUÑEZ MAYORCA y ALEXANDER NUNES NOBREGA, contra ERIKA RODRIGUEZ PACHECO y WESTER JESUS VELASQUEZ GIL, todos identificados.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto del merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe una vez más reiterarse que, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe modificó su criterio atendiendo a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.
(Resaltado añadido)
En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.
Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.520,oo), equivalentes a CIEN CON TREINTA SEIS (100,36) Unidades Tributarias para el momento en que se introdujo la demanda, por ende, el recurso ejercido resulta manifiestamente inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Jacinta de Gouveia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.671, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora NADJTAULLALY DEL CARMEN NUÑEZ MAYORCA y ALEXANDER NUNES NOBREGA, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda de desalojo incoada contra ERIKA RODRIGUEZ PACHECO y WESTER JESUS VELASQUEZ GIL, todos identificados, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2011, que oyera en ambos efectos dicho recurso.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 11-7505.
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