EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8126.
Parte Demandante: Ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.965.666.
Apoderados Judiciales: Abogados Pedro Vaccara Spina, Cristina Raga De Vaccara, Patricia Vaccara Raga, Michael Di Stefano Cafaro y Omaira Díaz De Solares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 50.309, 105.990, 140.299 y 99.939, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano BILAL KASSAB AOUN, libanes, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.302.360
Apoderado Judicial: Abogado José Salazar Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064.
Motivo:Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Omaira Díaz de Solares, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la cuestión previa alegadas por la parte demandada contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha13 de mayo de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo(10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA DESICION RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano SIMONE VINCEZO DI STEFANO CAFARO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 6.965.666, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, procede a promover la CUESTIONES PREVIAS y en segundo lugar se procede a contestar al fondo de la demanda.
Primero: Promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo eiusdem. Artículo 346, ordinal 6º…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omissis…
Como puede constatarse de una revisión efectuada al escrito libelar, el ciudadano SIMONE VICENZO DI STEFANO CAFARO, a través de esta acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento, a su vez solicita la entrega material del inmueble arrendado, al pago de una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios por el atraso en la entrega material del inmueble, calculado en Cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) diarios y por ultimo que se condene en costas al demandado. Es decir, pretende en su libelo de demanda el demandante, acumular pretensiones que son incompatibles e inacumulables, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada sentencia indica cuando ocurre este cúmulo de pretensiones de oficio el ciudadano juez, debe declararlas INADMISIBLES, afirma que no puede ni siquiera solicitarse en forma subsidiaria la una a la otra, esto lo confirma el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando dicto dictó el fallo en el Exp. 12 -8004 de fecha 20 de diciembre de 2012.
Por ultimo la parte demandada solicita que declare con lugar la Cuestión Previa opuesta al demandante y como consecuencia de esa declaratoria INADMISIBLE.
…omissis…
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento… supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluirán una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte el cumplimiento del contrato, se entiende como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En materia arrendaticia existe distinción entre el cumplimiento como medio a través del cual se extingue la obligación, el cumplimiento como realización del contenido de la misma, y la acción por vencimiento del término prefijado de duración del contrato en el ámbito arrendaticio.
En el caso de marras se observa que la parte actora en su escrito libelar acumuló las pretensiones del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y la entrega del inmueble arrendado, y en forma subsidiaria al pago de los daños y perjuicios derivados de la demora en la devolución del inmueble arrendado en la oportunidad correspondiente, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00), por cada día de atraso en la entrega efectiva del mismo tal y como lo acordaron las partes en la Cláusula Segunda del Contrato; contados a partir del día 12 de octubre de 2012 inclusive, hasta el día en que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado.
Para este juzgador tales pretensiones son incompatibles y que no pueden siquiera solicitarse subsidiariamente la una de la otra, al señalar en el libelo de la demanda el cumplimiento de del contrato de arrendamiento conjuntamente con la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y de forma subsidiaria al pago de los daños y perjuicios derivados de la demora en la devolución del inmueble arrendado, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por cada día de retraso en la entrega efectiva del mismo. Dejando en indefensión a la parte demandada, esta acumulación de pretensiones trae como consecuencia declara la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
…omissis…
Aunado lo anterior, y por cuanto la demanda de daños y perjuicios debe ser tramitada por el juicio distinto, mientras que la pretensión de cumplimiento de Contrato de arrendamiento debe ventilarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, es forzoso concluir que la demanda de marras es contraria a lo que dispone el artículo 78 citado y, por lo tanto, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declarará INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Ante la situación planteada, y resuelta la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6º artículo 346 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que su declaratoria con lugar trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la acción y extinguido el proceso, es inoficioso valorar el resto de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y el fondo de la controversia. Así se establece.”
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y la extinción del proceso.
Para resolver se observa:
El Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que, “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En este orden de ideas resulta necesario señalar que las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, todo ello a los fines de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo cual debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Por tanto, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, considerando los principios acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales. De esta manera es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Precisadas las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales y en tal sentido podrá ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, observándose en el caso de autos que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”, por cuanto a su decir la parte demandante en su escrito libelar acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente entre si.
Ante tal situación el Tribunal de la causa, mediante decisión proferida en fecha 17 de abril de 2013, declaró con lugar la referida cuestión previa opuesta, argumentando que la parte actora efectivamente en su escrito libelar acumuló indebidamente pretensiones, siendo estas el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la entrega del inmueble arrendado, el pago de los daños y perjuicios derivados de la demora en la devolución del inmueble arrendado en la oportunidad correspondiente, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00), por cada día de atraso en la entrega efectiva del mismo tal y como lo acordaron las partes en la Cláusula Segunda del Contrato, señalando además que tales pretensiones son incompatibles toda vez que no pueden siquiera solicitarse subsidiariamente la una de la otra.
Siendo ello así, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en virtud de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa opuesta y de la extinción del proceso. Al respecto resulta necesario señalar que, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, según lo establece el artículo 357 eiusdem, el cual reza que “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (…)”, empero, esta Juzgadora estima conveniente dejar establecido cual es la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen las referidas cuestiones previas a la que hace mención el precedente artículo.
En efecto, cuando se interponen las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días, a contar desde el pronunciamiento del juez.
Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Resaltado añadido)
La normativa trascrita ut supra exige del demandante una actividad eficaz, a los fines de que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro de un lapso limitado de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez. A mayor abundamiento la doctrina ha sostenido, con respecto a las cuestiones previas antes mencionadas que se pueden producir dos decisiones, una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra que es originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Partiendo de este criterio, debe advertirse que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, toda vez que, le causa al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo.
Por otra parte debe indicarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ciertamente no establece los efectos jurídicos en los casos de ser declaradas con lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales del 2º al 8º previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia dictada en fecha 22 de abril del 2005, Exp. Nº 03-3031, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual dejó sentado:
“(…) Tales afirmaciones contenidas en el fallo, obligan a esta Sala a realizar algunas precisiones para poder decidir el presente asunto. Las mismas se hacen imprescindibles toda vez que existe un punto dudoso, presentado en este caso, y que en muchas ocasiones ha dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables, derivada a juicio de esta Sala de la existencia de una laguna en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, según lo dispone el artículo 35 del antes referido instrumento normativo, deben decidirse en la sentencia de mérito, y las mismas son declaradas con lugar.
Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
…omissis…
En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, (…) De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el trascrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia. (Resaltado añadido)
Tal criterio ha sido ratificado por la referida Sala, en fecha 01 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, al establecer:
“(…) Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria (…) inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.(Resaltado añadido)
De manera tal que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera quien aquí suscribe que, aun en procedimientos especiales como en el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa (90) días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos evidencia esta Juzgadora que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguido el presente proceso, sin embargo quien aquí suscribe considera necesario advertir que el aludido juzgado subvirtió el trámite procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen las cuestiones previas contempladas en los ordinales del 2º al 8º del artículo 346 eiusdem, ya que, se constata en las actas procesales que omitió lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil toda vez que debió suspender el proceso a los fines de que la parte demandante procediera a subsanar los defectos u omisiones alegados por la parte demanda.
Por tanto, dado que en el presente juicio el Tribunal de la causa menoscabo el derecho a la defensa de la parte demandante y perturbó el debido proceso, al no concederle la oportunidad prevista en la Ley Adjetiva para que subsanara la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada ordenar al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a que conceda a la parte demandante el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que pueda subsanar los defectos contenidos en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 24 de abril de 2013, que oyera en ambos efectos dicho recurso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Omaira Díaz De Solares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.939, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.965.666, contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 24 de abril de 2013, que oyera en ambos efectos dicho recurso.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a que conceda a la parte demandante el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que pueda subsanar los defectos contenidos en el escrito libelar.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/elías*
Exp. No. 13-8126
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