EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8142

Jueza Inhibida: Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Capítulo I
UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 30 de Abril de 2013, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, planteada en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.), comparece, por ante secretaria de este Tribunal, la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien expone: “ Por cuanto en fecha (13) de Marzo del dos mil trece (2013), fui notificada de denuncia interpuesta en mi contra, por ante la jurisdicción disciplinaria Judicial, por los ciudadanos ITALO PORCARO LIZZA y PASQUALINA VALENTE DE PORCARO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.996.215 y E- 762.942, respectivamente; quienes actúan con el carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOFFIATA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de agosto de 2001, bajo el No. 22, Tomo 172-A sgdo, (parte demandada en juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, cursa por ante Tribunal bajo la nomenclatura No 2810-12), lo cual naturalmente influye en el animo de quien se inhibe, al poner en tela de juicio la transparencia y honorabilidad de este Juzgado, y por cuanto mis actuaciones han sido realizadas con absoluta imparcialidad, siendo mi único interés asegurar la sustanciación de la controversia mediante el procedimiento debido, garantizando el debido proceso, proporcionando la tutela judicial efectiva, en consecuencia procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa con fundamento en las causales 18 º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto que esta Alzada considere que no se han configurado la causal en referencia, a los fines de separarme de la presente causa, invoco la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido parcialmente transcribo: “(…) debe señalarse que nuestro ordenamiento preve dos instituciones, a saber, la inhibición y la reacusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicionalmente, ha señalado, que las causales de reacusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige, en virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado e inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”… (Negrilla del Tribunal).
A los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, planteo mi INHIBICION y hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de los ciudadanos: ITALO PORCARO LIZZA y PASQUALINA VALENTE DE PORCARO, (supra identificados) quienes actúan con el carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOFFIATA, C.A (ya identificada). Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas de oficio Nº 00141/2012 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibido el día 13/03/213, acompañada de boleta de notificación emanada de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial del Poder Judicial, a los fines de sustentar la presente inhibición, las causales serán remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que sustancie y decida la presente inhibición, una vez transcurra el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 ibídem. Se ordena así mismo remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques para que siga conociendo de la misma (…)”

(Fin de la cita)

Ahora bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

En este orden de ideas, debe indicarse que el Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por tal razón que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el precedente artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Precisado lo anterior considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, para proceder a declarar con o sin lugar la misma, observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los ciudadanos ITALO PORCARO LIZZA y PASQUALINA VALENTE DE PORCARO, quienes actúan con el carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOFFIATA, C.A, alegando la Jueza inhibida enemistad hacia su persona.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta Juzgadora que la situación de hecho configurada, no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, en virtud de que los términos en que se formuló la presente inhibición, trascrita ut supra, afirmados por la jueza inhibida como fundamento de la misma no cumple con los presupuestos previstos en la causal mencionada, toda vez que, no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad; es por lo que este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la inhibición planteada por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 30 de abril de 2013, por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI




YD/RC/elías
Exp. No. 13-8142.