EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 04-5432

Parte demandante: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.464.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076.

Parte demandada: MARTIN VERA ARDILA y LEONOR TERESA AMAYA DE VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.880.435 y V-5.527.114, respectivamente

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado (Desistimiento del recurso de apelación).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.464.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la medida cautelar solicitada.

En fecha 29 de julio de 2010, se aboco al conocimiento de la causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y una vez notificadas las partes, consta en autos la actuación procesal mediante la cual el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, desistió del recurso de apelación ejercido, sobre lo cual pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.



Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para homologar el desistimiento formulado por la parte demandada recurrente, y así otorgarle el carácter de firmeza, para lo cual previamente se observa que, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

En el presente caso como anteriormente se expresó, compareció el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.464.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, quien mediante diligencia del 29 de abril de 2013, procedió a desistir del recurso de apelación ejercido, quien evidentemente, tiene cualidad plena para desistir del recurso de apelación anunciado en esta oportunidad, por tratarse de la parte demandante recurrente. En consecuencia, esta Alzada considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, lo cual acarrea igualmente la falta de continuidad de la adhesión, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado el 29 de abril de 2013, por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.464.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 03 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*
EXP N° 04-5432