EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8092

Parte Actora: ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDON, JOSE ANTONIO LOPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRASCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SUTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.692.332, V-8.464.201, V-5.303.110, V-2.497.941, V-276.265, V-3.470.108, V-6.839.912, V-6.927.304 y V-1.713.728, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230.

Parte Demandada: LUIS DIAZ RONDON, ALI ACEVEDO, EDUARDO DEL RIO NIETO, GREGORIO SILVA, ERCILIA MARIA MILLA, VICTOR MODESTO CASTRO y GUSTAVO FERNANDEZ, venezolanos a excepción del ciudadano GREGORIO SILVA, mayores de edad y titulares de las cédulas V- ASOCIACION CIVIL NUESTRA SEÑORA LA INIESTRA A.C. debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en el año 1.979, protocolizada bajo el Nro. 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo tercero, Segundo Trimestre.

Apoderada Judicial: Abogados ROSA MATILDE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.324.

Motivo: Tacha de Falsedad.





Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MIGUEL ANGEL LOPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDON, JOSE ANTONIO LOPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRASCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SUTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, todos identificados, contra la decisión dictada el 01 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la reposición de causa solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Concluida la sustanciación, mediante auto del 05 de abril de 2013, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediar escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 09 de diciembre de 2008, la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la antes referida Asociación Civil se encuentra integrada por trece (13) asociados de los cuales, nueve (09) son representados por el abogado JOSE ALBERTO CLAVO, quedando cuatro (04) asociados que no están integrados a la Asociación y a los cuales demanda en el presente escrito como los son los ciudadanos LUIS DIAZ RONDON, ALI ACEVEDO, GREGORIO SILVA y EDUARDO DEL RIO NIETO, como se puede evidenciar del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de septiembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua quedando anotada bajo el Nro. 22, folios 124 al 132, Protocolo Primero, tomo 2, del cuarto trimestre, marcada con letra “A”.
Que es el caso que los ciudadanos LUIS DIAZ RONDON, ALI ACEVEDO, GREGORIO SILVA y EDUARDO DEL RIO NIETO, el primero de ellos quien actuando a su decir en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, Nuestra Señora de la Iniestra A.C., y la señora ERCILIA MARIA MILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.847.508, quien no es asociada, convocan a una Asamblea de la cual levantaron acta sin el quórum requerido en el articulo 23 de los estatutos sociales de la referida Asociación Civil marcada con letra “B”.

Que para la validez de las decisiones tomadas en asamblea es imprescindible que se cumplan los requisitos siguientes: Que las decisiones sean tomadas por la mitad más uno de los socios. Esta acta fue debidamente autenticada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Acevedo del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 35, folio 77 al 80, tomo 15 de fecha 256 de junio de 2008, marcada con letra “C”.
Que luego fue protocolizada en fecha 04 de agosto del año 2008, quedando anotada bajo el Nro. 49, folio 223, tomo 3 a la cual le fue declarada la tacha de falsedad.

Que quien dice ser el presidente encargado convoca a una nueva reunión para el día diecisiete (17) de julio del año 2008, donde see levanto otra acta de asamblea extraordinaria autenticada en fecha 17 de julio del año 2008, por ante el notario interino del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 78, tomo 98, y protocolizada en fecha 04 de agosto del año 2008, bajo el Nro. 50folio 229, tomo 3, marcado con letra “D”.

Que el referido presidente provisional de la Asociación Civil Nuestra Señora de la Iniestra A.C., conformada por los ciudadanos ALI ACEVEDO, EDUARDO DEL RIO NIETO, MARIA ERCILIA MILLA, esta ultima quien no pertenece a la Asociación Civil, GUSTAVO FERNANDEZ, VICTOR MODESTO CASTRO, quienes tampoco pertenecen a la Asociación Civil, Nuestra Señora de la Iniestra A.C. quienes fueron expulsados por la mayoría de los votos de los asociados.

Que dicha expulsión quedo protocolizada en fecha 17 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 20, folios 108 al 114, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del año 2007, los cuales fueron demandados por la Asociación Civil Nuestra Señora de la Iniestra A.C., por antes el tribunal de la causa ta y como consta en el expediente 583-08, por el daño que les fue ocasionado a la asociación por acción reivindicatoria, para restituir las unidades de transporte que fueron entregadas por Fontur a nombre de la Asociación y no a titulo personal como se pretende, lo cual va en detrimento violación de los estatutos socales de la Asociación Civil Nuestra Señora de la Iniestra A.C.

En virtud de esto solicita en nombre de sus representados la tacha de los documentos publicos que estan anexa y marcada con las letras “C” y “D”, debido a la falsedad de la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario respectivo, procediendo a demandar LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS DOCUMENTO PUBLICOS, anterior identificados, efectuados por los ciudadanos LUIS DIAZ RONDON, ALI ACEVEDO, EDUARDO DE RIO NIETO, GREGORIO SILVA, ERCILIA MARIA MILLA, VICTOR MODESTO CASTRO y GUSTAVO FERENANDEZ, venezolanos todos excepto el ciudadano GREGORIO SILVA.

Fundamentó su demanda en los artículos 340 ordinal 5to, 438, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como 1.380, 1.382, 438 del Código Civil.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la improcedencia de la reposición solicitada en base a las siguientes consideraciones:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la Ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; pero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, este Juzgador debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.
El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.
Ahora bien, en el caso de autos, es importante resaltar, y para una mejor comprensión del asunto, que esta demanda fue presentada en fecha 09 de diciembre de 2.008, admitida en esa oportunidad y la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos LUIS DIAZ RONDON, ALI ACEVEDO, GREGORIO SILVA Y EDUARDO DEL RIO NIETO, a los fines de que comparecieran en el término legal a dar contestación de la demanda.
Por otra parte, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 se repone la causa a nueva admisión y se ordena de igual manera el emplazamiento de los mismos ciudadanos antes señalados para la contestación de la demanda y demás etapas del proceso, que fueron llevados en estricto apego al principio del debido proceso; estando este procedimiento para la fecha de dictar el presente auto en etapa de observaciones a los informes.
De una simple lectura al libelo de la demanda se observa que la Parte Actora en el mismo expresó: “…Es el caso Ciudadano Juez, que la Asociación Civil antes identificada está integrada por trece (13) asociados de los cuales nueve de ellos, que aquí represento en este acto, quedando solamente cuatros (sic) (4) asociados que no están integrados a la asociación y a los cuales demando en el presente escrito, a quienes identifico de inmediato: LUIS DIAZ RONDON, ALI ACEVEDO, GREGORIO SILVA Y EDUARDO DEL RIO NIETO (subrayado y cursiva del Tribunal)... Constituyendo este hecho un agravio irreparable a la Asociación Civil, por parte de esta minoría de asociados que son en su total cuatros (sic) (4)…” No consta en el libelo de modo alguno que la Parte Actora demandara -además de los señalados expresamente por ella-, a los ciudadanos Víctor Modesto Castro, Gustavo Fernández y Ercilia María Nieto-, por cuanto al señalarlos expresa que “…habida cuenta que los ciudadanos ERCILIA MARIA MILLA, VICTOR MODESTO CASTRO, GUSTAVO FERNANDEZ…fueron demandados por la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra A.C….demanda esta incoada por ante este mismo Tribunal según consta de nomenclatura número 583-08, por el daño que le están ocasionando a la asociación por acción reivindicatoria….”
Razón por la que esta Juzgadora considera, que en el caso que nos ocupa, no se ha violentado el derecho de la defensa de alguna de las partes, ni el debido proceso ni normas esenciales de orden público, que acarree la reposición de la causa, en razón de que hasta la presente fecha, se ha cumplido formalmente, con todos los actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que reponer la misma a estas alturas del proceso, al estado de citar a personas que no se encuentran señaladas como demandadas en el libelo presentado por la actora en este proceso, habiendo transcurrido más de cuatro años desde que se inició la presente controversia, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer la Justicia, y más aún cuando el presente juicio se encuentra actualmente en etapa de observaciones a los informes. Y así se resuelve.
En consecuencia, y de conformidad con todos los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales, anteriormente mencionados, este Juzgado del Municipio Acevedo del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, formulada por el Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, Apoderado de la Parte Actora, plenamente identificado en autos. Y así se decide…”.
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha dictada el 01 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la reposición de causa solicitada por la representación judicial de la parte actora..

Para resolver se observa:
El incumplimiento de las formas procesales que regulan la actuación del Juez y de los intervinientes en el proceso para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, da lugar a la reposición y renovación del acto siempre que ello sea imputable al Juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En tal sentido, siendo el juez el director del proceso es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 Constitucional, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En el presente caso, esta Alzada evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó al haberse admitido la demanda ordenando únicamente el emplazamiento de los ciudadanos LUIS DIAZ RONDON, ALI ACEVEDO, GREGORIO SILVA y EDUARDO DEL RIO NIETO, obviando ordenar la citación de los ciudadanos ERCILIA MARIA MILLA, VICTOR MODESTO CASTRO y GUSTAVO FERNANDEZ, quienes conformaban el litis consorcio pasivo en la presente causa, siendo preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos, por lo cual, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes al igual que la debida conformación de la relación jurídico procesal, con la finalidad de establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, cuya no integración le impone, al advertir no constituido válidamente un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, ordenar la reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, lo que conlleva a esta Alzada a ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, debe esta Alzada efectuar un severo llamado de atención al Tribunal de la causa, a objeto de que en situaciones como las de autos se atenga a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo de la integridad de la jurisprudencia -ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil-, ello con el objeto de evitar reposiciones como la aquí decretada, las cuales si bien tienen por objeto la reanudación de un acto írrito comportan un desgaste injustificado de las partes respecto a la actividad que normalmente y por imperio de la Ley deben efectuar en el proceso, cuya dirección corresponde al jurisdicente. De igual forma ser observa, que en el caso de autos el Tribunal de la causa procedió erróneamente a oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2013, en ‘ambos efectos’, cuando lo correcto era escucharlo conforme a las previsiones establecidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta un evidente desconocimiento de las reglas procedimentales respecto a la sustanciación de la apelación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MIGUEL ANGEL LOPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDON, JOSE ANTONIO LOPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRASCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SUTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.692.332, V-8.464.201, V-5.303.110, V-2.497.941, V-276.265, V-3.470.108, V-6.839.912, V-6.927.304 y V-1.713.728, respectivamente, contra la decisión dictada el 01 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SE REPONE la presente causa al estado en que se admita la demanda incoada, ordenándose la citación de todas las personas demandas que componen el litis consorcio pasivo.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 13-8092