EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8100.

Parte demandante: Ciudadano JOSE GONCALVES DE FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.876.058.

Apoderados judiciales: Abogados Agustín Bernardo Goncalves Abreu, Arévalo Álvarez Marín y Rita María Gomes de Freites, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.452, 14.378 y 64.083, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano ROLANDO ZARATE CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 22.048.869.

Apoderado Judicial: No consta en autos apoderado judicial constituido.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de arrendamiento (Regulación de
Competencia)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano ROLANDO ZARATE CARDENAS, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Juez por razón de la materia, en el Juicio que por cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano JOSE GONCALVES DE FARIAS, contra ROLANDO ZARATE CARDENAS, ambos identificados.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Siendo la oportunidad del tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Sentenciador pasa a resolver previamente la contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, procedió entre otras cosas a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por resultar este Tribunal incompetente por la materia, fundamentando en su oposición de la siguiente manera:

…omissis…

Para fundamentar la cuestión previa planteada adujo que: En el presente proceso se evidencia que la acción versada en un ultimo contrato de arrendamiento comercial por un (01) año, es de forma estratégica, pero temeraria, de defraudar la realidad de relación arrendaticia, que tiene más de diez (10) años y que es de fin de vivienda, como es de conocimiento de la parte actora, desde un comienzo, suficientes para inferir a esta solemne autoridad, que al estar presente ante una relación arrendaticia para uso de vivienda, la sola suposición o duda de ello, debe esta declinar su autoridad al organismo que por fuerza y rango de Ley y a los nuevos postulados de protección de dicha figura, Organismo este denominado actualmente Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de la cual el demandado ya ha indicado un procedimiento el cual el demandante ha hecho caso omiso.
Se observa que la demanda bajo estudio la parte actora, intenta una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y de los artículos 94, 95, 96, emanados de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que al versar un juicio sobre un inmueble destinado a vivienda, se debe tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previo a la presentación de la demanda, en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la contención de marras.

…omisis…

PRIMERO: la competencia es de la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, considerándosele, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros temas”, comenta:
“Todo Juez en abstracto el poder de administra justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los limites territoriales dentro de los causales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentra las cosas, objeto de litigio se llama competencia”.

…omisis…

La disposición legal trascrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitacion de la competencia por la materia del lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

SEGUNDO: En el caso específico de autos tenemos que la causa que da origen al presente procedimiento lo es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano JOSE GONCALVES DE FARIA y el ciudadano ROLANDO ZARATE CARDENAS, sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, constituido por un local , conformado un área de comercio y dos baños en perfecto estado y sus respectivos accesorios, tal y como lo establece el contenido de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 18, 19 y 20 del expediente, esto por una parte y por la otra la cláusula octava del referido contrato estableció que el destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente para comercio, es decir, que de acuerdo con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el inmueble objeto de la presente acción lo constituye un local cuyo destino es comercial y así queda establecido.
Ahora bien, como se señalara precedentemente, la competencia por la materia no solo se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, sino que además por las disposiciones legales que la rigen, en el caso de autos la acción incoada lo es por cumplimiento de contrato de arrendamiento la cual fue fundamentada en los artículos 1.167, 1.1594 y 1.599 del Código Civil, es decir tanto la naturaleza del asunto como su disposición legal, corresponden a una materia que desde el punto de vista jurídico se encuentra atribuida a éste Órgano Jurisdiccional, por lo que mal puede alegar la parte demandada, que este Tribunal no resulta competente para el conocimiento del presente asunto y así se establece

TERCERO: Como consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”


(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario realizar una interpretación de la norma ut supra y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa en conclusion, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces.

En este sentido, resulta propicio señalar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Igualmente, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala que, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.

En este orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme al artículo trascrito ut supra, resulta evidente que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el presente juicio incoado por el ciudadano JOSE GONCALVES DE FARIAS, contra el ciudadano ROLANDO ZARATE CARDENAS, versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble situado en la Planta Mezanina, nivel avenida del Edificio Veracruz en la Avenida Bicentenario, sector el Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, evidenciándose que en el referido contrato las partes establecieron en su cláusula octava lo siguiente: “(…) El destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente para comercio, no pudiéndose dar otro distinto sin el consentimiento expreso y dado por escrito por EL ARRENDADOR bajo pena de extinción o terminación del presente contrato(…).”

Ante tal situación, la parte demandada alegó que, el mencionado contrato constituye un fraude a la realidad de la relación arrendaticia que mantenían desde hace más de 10 años, toda vez que, el inmueble objeto de arrendamiento estaba destinado para vivienda y no para comercio como es de conocimiento de la parte actora. Por tanto, aducen que al estar presente frente una relación arrendaticia para uso de vivienda, tal acción debió ser propuesta ante un órgano de administración pública como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual solicitaron se declare la incompetencia del Juez de la causa en razón de la materia para conocer de la presente demanda.

Al respecto, resulta propicio para esta Alzada señalar que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”

En efecto, la competencia señala los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo propicio mencionar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía es de carácter absoluto y por ende podrá alegarse en cualquier etapa del juicio siempre que afecte el orden público, debiendo ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso. Como consecuencia de ello, debe advertir quien aquí suscribe que, la falta de Jurisdicción será procedente cuando el asunto sometido a consideración del Juez no corresponda en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público, por lo que ningún Juez u órgano del Poder Judicial podrá conocer de la demanda por falta de competencia.

En el caso de autos se observa que la acción intentada por la parte actora versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a comercio, tal como lo establece la cláusula octava del último contrato que a saber reza “(…) El destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente para comercio, no pudiéndose dar otro distinto sin el consentimiento expreso y dado por escrito por EL ARRENDADOR bajo pena de extinción o terminación del presente contrato(…).”, por lo que independientemente de que el referido inmueble, haya sido destinado a un uso distinto al establecido por las partes en el contrato como lo es el destinado a vivienda, ello no es óbice para considerar la incompetencia del Tribunal, toda vez que, lo que señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante tales casos es el agotamiento de la vía administrativa; debiendo declararse sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano ROLANDO ZARATE CARDENAS, resultando competente el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el ciudadano ROLANDO ZARATE CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 22.048.869, contra la decisión dictada el 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Tercero: Competente el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JOSE GONCALVES DE FARIAS, contra el ciudadano ROLANDO ZARATE CARDENAS.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI








YD/RC/elias*
Exp. No. 13-8100.