EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8115
Parte recurrente: JOAO LEONEL RODRIGUES MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.830.942.
Apoderado judicial: Abogado GIOVANY MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.094.
Parte recurrida: Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 18 de abril de 2013, por el Abogado GIOVANY MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO LEONEL RODRIGUES MARTINS, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 1º de marzo de 2013, por el referido Juzgado.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (05) días siguientes para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente expuso luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas, lo siguiente:
Que discrepa de la negativa de apelación que la Juzgadora del A-quo decretó, por cuanto con su cuestionada decisión deja sin apelación a su representado y la doble instancia, lo cual contraviene la convención Americana de San José sobre los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, todo Juicio debía ser llevado ante un Tribunal de instancia cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble Instancia).
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del tempo hábil establecido en el precitado articulo, respetuosamente recurre de hecho y solicita se ordene la apelación que en nombre de su representado ejerció, propuesta por ante el A-quo en fecha 26 de marzo de 2013, en los términos que constan, como todos los demás actos del proceso, incluyendo el libelo de la demanda, auto de admisión, recibos insertos a los folios que van desde el folio 138 al folio 148, ambos inclusive, la nula notificación de que la actor no prorrogaría el tiempo de duración del contrato, objeto del desalojo propuesto por la parte actora.
Que la sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2013, donde consta el carácter que como apoderado judicial del demandado ha ejercido a lo lago del proceso, la apelación propuesta como su negativa, constan suficientemente en el legajo de copias certificadas constantes de 118 folios útiles, significando que tales copias certificadas contienen todas y cada una de las actas conducentes al caso de marras.
Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION
El auto de fecha 02 de abril de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo al efecto lo siguiente:
“…Visto el Recurso de Apelación ejercido en fecha 26 de Marzo de 2013, por e apoderado Judicial de la parte demandada, abogado GIOVANY MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.094, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2013, y vista la opocision al recurso de apelación efectuada en la diligencia de fecha 01 de abril de 2013 (folio 126), suscrita por el abogado LEONEL PLAZA HERZ inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 113.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actor; este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma: del contenido del computo practicado en esta misma fecha se evidencia que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión in comento, se inicio el primer dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de sentencia hecha a las partes, es decir, el 25 de marzo de 2013, feneciendo el 01 de abril de 2013, ambas fechas inclusive. En razón de lo expuesto, se infiere que el recurso de apelación fue realizado dentro del lapso legal. No obstante, el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil establece: “De la sentencia se oirá la apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Es preciso señalar que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes citada, ha sido objeto de innovaciones debido al valor actúa de la moneda, quedando establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y que entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, en su articulo 2, lo siguiente: se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881, del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.5000 U.T), así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civi, respecto al pronunciamiento breve, expresados en bolívares, se fijan en (500 U.T.), (subrayado del Tribunal) de modo que el Legislador, en los asuntos que se tramitan por el procedimiento breve en materia civil, ha restringido el acceso a la doble instancia. Por ello de conformidad a la distinguida resolución, la cuantía en bolívares establecida en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser re-expresada en unidades Tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación. Así las cosas, esta Juzgadora evidencia del escrito libelar que, el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (42.900,00), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (466,66 U.T.), aplicando dicha cantidad NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) por unidad tributaria de acuerdo a su valor en el año 2012, lo que conlleva a concluir que en el presente DESALOJO no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del Recurso de Apelación, pues como se dijo anteriormente con base al articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, se requiere una suma excedente a quinientas unidades Tributarias (500,00), que es la cuantía del asunto requerida para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve. En consecuencia este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA APELACION interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, cursante al folio 125 del presente expediente suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado GIOVANY MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.094. Así decide…”.
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 1º de marzo de 2013, por el referido Juzgado.
Para resolver se observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, siendo menester en el presente caso, traer a colación la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la en la que se dejó establecido lo siguiente:
”Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
De este modo se observa de la revisión realizada en el sub exámine, que el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, negó el recurso de apelación ejercido, en virtud de que el presente procedimiento se tramita por el juicio breve y su cuantía es menor a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).
En efecto, la decisión dictada por el Tribunal de la causa no debe considerarse como recurrible, en virtud de que la acción ejercida no alcanza la cuantía necesaria para acceder a su revisión mediante el recurso procesal de apelación que, con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como fehacientemente se constata del fundamento de dicho auto, siendo menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.
(Resaltado añadido)
Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el Abogado GIOVANY MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.094, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO LEONEL RODRIGUES MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.830.942, contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado GIOVANY MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.094, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO LEONEL RODRIGUES MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.830.942, contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el presente expediente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 13-8115
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