REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS
TEQUES


Los Teques, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203° Y 154°
De las actas procesales se observa que en fecha 16 de mayo de 2013 el ciudadano RAMON BENITO BRICEÑO, quien manifestó comparecer en representación de la Sociedad Mercantil TECNICA MECANICA RAMON BENITO BRICEÑO, asistido por el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, apelo del auto de fecha 10 de mayo de 2013, que declaro consumada la presunción de admisión de los hechos en el presente procedimiento. En este sentido, del análisis de la diligencia se observa que el demandado apela de un auto de fecha 10 de mayo de 2013, sin embargo de las actas se desprende que no existe actuación alguna de la fecha indicada asumiendo el tribunal que se trata del acta de fecha 9 de mayo de 2013.
Este Juzgado, observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta a los autos documentación alguna que acredite la representación del ciudadano RAMON BENITO BRICEÑO en relación a la empresa TECNICA MECANICA RAMON BRICEÑO C.A.
SEGUNDO: Este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que es un pronunciamiento de sustanciación o de simple tramite, llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales podemos citar la decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia N°180 del 22 de marzo de 2002, que expresó:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:
“…En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión…” omissis
“… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala en la sentencia Nº 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
En mérito de lo que se desprende de las decisiones antes transcritas, se ilustra suficientemente sobre el tema de autos de simple trámite.
En este sentido, quien suscribe considera que el acta de inicio de audiencia preliminar constituye una actuación de mero tramite que no causa gravamen irreparable en virtud que la oportunidad para ejercer recurso en contra esta determinado en la ley y en las sentencias transcritas, cuyo criterio este tribunal comparte por cuanto carece de algún pronunciamiento que verse sobre la constitución, declaración o condena de los derechos peticionados o bien ; causen algún gravamen irreparable a las partes, por lo tanto a todas luces no es susceptible de apelación.
En consecuencia este Tribunal niega la apelación por cuanto:
1- En relación a la representación de la empresa TECNICA MECANICA RAMON BRICEÑO C.A en virtud que no consta a los autos documento alguno que valide o acredite como representante al ciudadano RAMON BENITO BRICEÑO facultades para actuar en el presente procedimiento.
2- Por ser la actuación recurrida no susceptible de apelación. Así se decide



CORINA RODRIGUEZ SANTOS

LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA