JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º y 154º
Los Teques, veintitrés (23) de mayo de 2013
EXPEDIENTE Nº 2608-09
PARTE ACTORA: Luís Alberto Terán Mendivil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 82.121.381
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Guillermo Jaspe Izaguirre. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.839
PARTE DEMANDADA: Castañeda Jesús
MOTIVO: Prestaciones Sociales
Por cuanto en fecha 24 de noviembre del año 2009, este Juzgado dio por recibido el libelo de la demanda propuesta por el ciudadano Luís Alberto Terán Mendivil y dictó auto en el cual se ordeno librar despacho saneador en fecha 07 de diciembre de 2009, se dicto auto de admisión el libelo y del escrito de subsanación ordenándose notificar a la parte accionada de conformidad con lo previstos en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de enero del año 2010 el Alguacil adscrito a este Circuito consigno Cartel de Notificación dirigido a la parte accionada como no practicado, en fecha 03 de febrero del año 2010 se dicto auto en el cual se le solicito a la representación judicial de la parte accionante aportara nueva dirección, en fecha 14 de mayo del año 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al consejo nacional electoral, a fin que suministre información referente al domicilio actual del ciudadano Castañeda Jesús, en fecha 02 de julio de 2010 se dicto en el cual se ordeno librar oficio al servicio autónomo de administración aduanera y tributaria a fin que informe referente al registro de información fiscal (R.IF) del ciudadano CASTAÑEDA JESUS, en fecha 21 de septiembre de 2012 se dicto en el cual se ordeno librar oficio con el fin que informe sobre el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la dirección actual del demandado, en fecha 21 de septiembre del año 20’12 se dio por recibido oficio Nº RIF –G-20008889-3, en el cual informa que ese serial no ingreso al sistema computarizado SAIME , ni tampoco aparece registro alguno en los libros originales.
Este Tribunal observa lo siguientes:
1.- Que en fecha 20 de noviembre del año 2009, se inicio a la demanda.
2.- Que en fecha 07 de diciembre de 2009, dicto auto de admisión de escrito de libelo de demanda junto con escrito de subsanación y se ordeno notificar a la parte accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-Que en fecha 12 de enero de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito consigno Cartel de Notificación dirigido a la parte accionada como no practicado.
4.-Que en fecha 03 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se le solicito a la representación judicial de la parte actora suministre información correcta y necesaria a los fines de la ubicación certera de la parte accionada.
5.- Que en fecha 02 de julio del año 2010, se dictó auto en el cual se ordeno librar oficio al SENIAT.
6.- Que en fecha 13 de julio de 2010, se dicto auto en el cual se dio por recibido oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado Administrativo Aduanera y Tributaria, en el cual informa que el ciudadano CASTAÑEDA JESUS, no se encuentra inscrito en nuestros sistemas venezolanos de información tributaria (SIVIT).
7.- Que en fecha 16 de mayo de 2011, se dicto auto en el cual se ordeno nuevamente librar cartel de notificación a la parte demandada.
8.- Que en fecha 01 de junio de 2011, el servicio de alguacilazgo consigno Cartel de Notificación como no practicada.
9.- Que en fecha 02 de abril de 2012, se dicto auto en el cual se ordeno librar oficio al SENIAT y al CNE, a fin que informe sobre la dirección actual del demandado.
10.- Que en fecha 21 de septiembre de 2012 se dicto auto mediante el cual se dio por recibido oficio número RIF-G-20008889-3, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual informa que el serial no ingreso al sistema computarizado SAIME, ni tampoco aparece registro alguno en los libros de originales.
11.- Que en fecha 03 de octubre del año 2012,se dicto auto en el cual se dio por recibido oficio proveniente del SENIAT, el cual informa que después de una revisión exhaustiva en el sistema ISENIAT, no se encontró ningún contribuyentes inscrito en el registro de información fiscal (RIF)
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido un (01) año un mes y veinte (20) días, desde la fecha de la última actuación, dos (02) de abril del año dos mil doce (2012),folio sesenta y cinco (65) hasta la presente fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la causa que sigue el ciudadano TERAN MENDIVIL contra CASTAÑEDA JESUS de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP N° 2608-09
CRS/ICT
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