JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 3501-12
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: FREDDY DURÁN ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.882.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.057 y 51.392, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 06 al 10 del expediente, estando facultados expresamente para darse por citados, desistir, convenir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio y sustituir poder.
PARTE DEMANDADA: CONVERTIDORA CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de febrero de 1960, bajo el N° 32, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.272 y 56.569, respectivamente, según consta en Instrumento Poder cursante a los folios 42 al 44, estando facultados expresamente para darse por citados, convenir en la demanda, desistir y transigir.
AUDIENCIA PRELIMINAR (Prolongación y Finalización: Transacción)
En horas de despacho del día de hoy, 23 de mayo de 2013, siendo las 8:30 a.m. comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de las partes quienes solicitan se adelante la audiencia preliminar prevista para el día de hoy a las 2:00 p.m. En este estado, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y acuerda anunciar seguidamente la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano FREDDY DURÁN ORTEGA contra la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA CARACAS, C.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado MARIO RAFAEL URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. De igual forma, compareció la abogada SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, las partes exponen:
Nosotros, SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.976.622 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.569, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CONVERTIDORA CARACAS C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1960, bajo el No. 32, Tomo 4-A; carácter que se evidencia de copia de instrumento poder que cursa en autos marcado “A”, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, por una parte; y por la otra, FREDDY DURAN ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.882.236, parte actora en el presente juicio, quien de ahora en adelante se denominará “EL DEMANDANTE, representado por su Apoderado Judicial MARIO RAFAEL URBINA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el 62.057, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 de su Reglamento y las estipulaciones de este documento, las cuales son las siguientes:
PRIMERO: EL DEMANDANTE alega lo siguiente: Que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para ”LA DEMANDADA” desde el 15 de enero de 1999 hasta el 27 de enero de 2012, fecha en la cual se retiró justificadamente de su puesto de trabajo motivado a un despido indirecto, al retirarle la cartera de clientes y quedar sin asignación alguna, razón por la que laboró por un lapso efectivo de trece (13) años y doce (12) días, siendo el cargo desempeñado Vendedor y/o Ejecutivo de Ventas. Su salario era variable, conformado por las comisiones que devengaba por las ventas y las cobranzas. Su salario promedio mensual durante el último año de servicio, ascendió a Bs. 3.560,32. Que nunca se le reconoció su condición de trabajador, razón por la cual no le cancelaron sus derechos laborales durante la relación de trabajo, y se le adeudan: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones. Demanda en consecuencia por vacaciones vencidas períodos 2001-2012: Bs. 26.109,60, bono vacacional desde el 2001 al 2012, Bs. 15.665,76; utilidades 2001-2012, Bs. 148.736,70; prestación de antigüedad y días adicionales Bs. 153.400,66, Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 134.385,70. Indemnización por despido injustificado: Bs. 23.092,50, Preaviso: Bs. 10.681,20, Demanda un total de Bs. 512.072,12, más indexación e intereses moratorios.
SEGUNDO: Los representantes judiciales de LA DEMANDADA alegan lo siguiente:
Que es cierto que el actor le prestó sus servicios personales desde el 15 de enero de 1999 pero que la relación de trabajo culminó el 13 de agosto de 2011 por retiro voluntario del trabajador. En consecuencia negamos que se adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, y que las utilidades adeudas asciendan a 90 días por año, ya que la empresa sólo cancela a sus empleados el mínimo de ley, para la época demandada 15 días por año. Es cierto que se adeudan los conceptos demandados pero no en las cantidades calculadas. Siendo falso que se adeuden por vacaciones vencidas períodos 2001-2012: Bs. 26.109,60, bono vacacional desde el 2001 al 2012, Bs. 15.665,76; utilidades 2001-2012, Bs. 148.736,70; prestación de antigüedad y días adicionales Bs. 153.400,66, Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 134.385,70. Indemnización por despido injustificado: Bs. 23.092,50, Preaviso: Bs. 10.681,20, Demanda un total de Bs. 512.072,12, más indexación e intereses moratorios.
TERCERO ARREGLO TRANSACCIONAL: Como consecuencia de lo expresado, las partes, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, han procedido a analizar los reclamos que han sido invocados, de manera general, en comparación con la realidad que sustenta la demanda objeto de esta pretensión, y declaran expresamente que el presente acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso reconocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
Sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, LAS PARTES han convenido en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad procesal y evitar la continuación del juicio, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos no sólo en el presente juicio, sino de toda la relación que los unió, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de la demandada, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, y se ofrece cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidad que será cancelada al momento de la firma de este documento transaccional y que comprende la liquidación de todos los beneficios que legalmente pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE, y que se discriminan a continuación: Prestación de antigüedad 1999-2001: Bs. 113.032,51, Intereses/prestaciones 1999-2001: Bs. 83.264,17, Vacaciones y bono vacacional 1999-2011: Bs. 43.920,35, Utilidades 1999-2011: Bs. 25.338,60, bonificación adicional cancelada para cubrir cualquier otra diferencia, Bs. 34.444,37, para un total de Bs. 300.000,oo .
QUINTO: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento de LA DEMANDADA contenido en la cláusula anterior, manifestando expresamente que ha revisado la diferencia de criterio existente entre las partes y que están contenidas en las de este Acuerdo Transaccional, y que así mismo considera justa y adecuada la suma de Bs. 300.000,00, que comprende: la liquidación de todos los beneficios que legalmente le corresponden. En virtud del anterior acuerdo, la parte demandada le hace entrega en este acto a EL DEMANDANTE de un cheque de gerencia a nombre del actor, ciudadano Freddy Duran, librado contra el Banco Banesco, por la suma de Bs. 300.000,00, de fecha 22 de mayo de 2013 y signado con el Nro.00007979, del cual se anexa una copia simple.
SEXTO: EL DEMANDANTE declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, por lo que los montos aquí convenidos comprenden los conceptos discutidos en las cláusulas primera y segunda, y que habiendo aceptado el pago de la suma de Bs. 300.000,00, nada tiene que reclamar contra la demandada, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionado, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Por otro lado también señala que las diferencias de criterios señaladas en este documento transaccional han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través del pago recibido según lo convenido en la cláusula anterior. En virtud de lo aquí establecido y convenido libremente entre las partes, EL DEMANDANTE declara que nada le adeuda LA DEMANDADA, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto de salarios o comisiones retenidas, vacaciones, bonos vacacionales y de rendimiento, utilidades, prestación social de antigüedad, intereses de prestación social de antigüedad, asignaciones en especies, días de descanso y feriados, cesta-tickets, horas extras, bono nocturno, así como de las incidencias que los conceptos anteriormente mencionados tienen en los beneficios legales y contractuales que le correspondían a EL DEMANDANTE, y así mismo declara que ninguna obligación tiene LA DEMANDADA hacia EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por despido injustificado, horas extras, bono nocturno, Intereses de Mora y corrección monetaria o indexación, daño moral y/o material, lucro cesante, o indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, por Ley de Política Habitacional, paro forzoso y capacitación laboral, INCES, ni por beneficios establecidos en la Ley del Programa de Alimentación para Trabaja dores, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por el pago de la cantidad aquí acordada, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
SEPTIMO: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en este Acuerdo Transaccional, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello. Así mismo, solicitan sendas copias certificadas del presente acuerdo transaccional y de su auto de homologación.
En este estado, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, y da por terminado el procedimiento. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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SECRETARÍA
EXP. 3501-12
Crs*
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