REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, y en acatamiento al acta de inicio audiencia preliminar de fecha 22 de mayo de 2013, en la que la apoderada judicial de la parte demandante solicita la acumulación del expediente 3410-2012 nomenclatura de este mismo tribunal a la presente causa y en caso contrario se solicite a la Inspectoria del Trabajo la remisión del expediente administrativo a este tribunal, a los fines de demostrar la no prescripción de los derechos laborales , este tribunal , pasa a pronunciarse sobre la solicitud, previa la siguiente consideración:
Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la Acumulación, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento laboral. Es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma. En este sentido, pasa esta Alzada a verificar si se cumple los requisitos para que sea procedente la declaración de la acumulación de dichas causas, por lo que considera prudente transcribir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que esta Superioridad acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:

1.-)Que estén en una misma instancia los procesos,
2.-) Que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales,
3.-) Que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles,
4.-) Que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.-) Que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

En primer lugar, se observa que estas causas se encuentran en el mismo tribunal, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los supuestos de procedencia en análisis. En segundo lugar, los procedimientos en ambas causas en relación al mismo demandante y por la misma pretensión. Con relación a los supuestos 4º y 5º se observa que el mismo no transcurrió toda vez que se declaro la inadmisibiliadad de la demanda ordenado el archivo del expediente, en tal sentido la acumulación no es procedente Por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a solicitud de oficiar a la Inspectoria del Trabajo la remisión del expediente administrativo, no es procedente en virtud de que pudiera entenderse como un medio de promoción de pruebas para cuya admisión y evacuación no tiene competencia este Juzgado. Así se decide.

CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA