REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES.
204° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: 3529-13
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 29.780.324.
APODERADA JUDICIAL: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, tal como consta en Poder Apud Acta cursante a los folios 33 y 34 al 10 del expediente, estando facultada expresamente para darse por citada, desistir, convenir, transigir, y sustituir poder.
PARTE DEMANDADA: TEYMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el N° 30, Tomo 06-A.
CONSTRUCCIONES OCIVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el N° 43, Tomo 55.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.146 y 10.596, respectivamente, según consta en Instrumento Poder anexo a la presente acta, estando facultados expresamente para darse por citados, desistir, transigir, comprometer en árbitros y sustituir poder.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOBRE COSA JUZGADA Y PRESCRICIÓN
I
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ, cédula de identidad N° 29.780.324, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial, abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.
De igual forma, compareció el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a oponer el alegado de cosa juzgada y prescripción a favor de su representada y el Tribunal dejó constancia se pronunciaría por auto separado.
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver este alegato, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.
En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.
Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado y así se deja establecido.
II
MOTIVACION
En el día hábil de hoy, 27 de mayo de 2013, estando dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de iniciarse la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“En virtud que operó la cosa juzgada según lo previsto en el artículo 49, numeral 7° constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la parte actora y a su vez porque operó la prescripción de la acción en contra de la parte demandante; respectivamente evidenciada por la confesión judicial declarada en el texto libelar lo cual hace plena prueba en su contra según lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil, oportunamente solicito a este juzgado sirva aplicar el despacho saneador de conformidad con lo prescripto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.”.
De lo transcrito se observa que la parte demandada solicitó a este Tribunal la aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto operó la cosa juzgada y la prescripción.
En relación a la cosa juzgada, la parte demandada expuso en su escrito de promoción de pruebas que se encuentra pendiente para ser agregado a los autos, lo siguiente:
“En primer orden oportunamente, a todo evento alego a favor de mi mandante la COSA JUZGADA según lo preceptuado en el artículo 49 Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la parte demandante JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ, identificado en autos; la cual constan contundentemente con la CONFESION JUDICIAL que riela al folio tres (3) del texto libelar cuando la apoderada judicial del actor declara textualmente lo siguiente: “Es el caso, que también cursó por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el expediente N° 2622-09 por Accidente laboral y en el cual consta que se firmó una transacción en fecha 6 de julio de 2010 en donde se acuerda pagar salarios dejados de percibir desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2008, ya que se tomo en cuenta el tiempo de reposo y se dijo que se iba a esperar hasta que el Seguro Social cubriera los salarios desde enero de 2009 hasta la fecha del convenio julio de 2010, que acompaño marcado con la letra B.” Lo antes transcrito constituye innegablemente una CONFESION JUDICIAL que hace plena prueba en contra de la parte actora, según lo preceptuado en los Artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, la cual demuestra indiscutiblemente que por el ORDEN PUBLICO de la COSA JUZGADA que se produjo con la celebración de la TRANSACCION JUDICIAL por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) entre las Sociedades Mercantiles TEYMA, C.A. y CONSTRUCCIONES OCIVEN, C.A. identificada en autos, respectivamente por una parte y por la otra parte, el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ, identificado en autos, la cual fue debidamente HOMOLOGDA por el mencionado Juzgado del Trabajo en fecha 06 de julio de 2010; mi representada inequívocamente está amparada constitucionalmente para no juzgarse nuevamente por una nueva demanda que esté fundada sobre la misma causa y entre las mismas partes y, con el mismo carácter, respectivamente, todo conforme al principio “non bis in idem”, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
De lo transcrito se observa que, el apoderado judicial de la parte demandada, invocó la cosa juzgada en favor de su representada por cuanto que en fecha 06 de julio de 2010, se firmó transacción judicial en expediente N° 2622-09 que cursó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Antes de entrar a decidir, ccorresponde a este Juzgado, previa cualquier otra consideración, determinar su competencia para conocer de la solicitud de declaratoria de cosa juzgada formulada por la demandada en la presente causa y, al efecto, debe manifestar, que tratándose la cosa juzgada, como de manera reiterada ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de: “un presupuesto de admisibilidad de la acción cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones,…” que al igual que la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es “…un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida…”; es una figura “…que extingue la acción”.- En razón de ello, resulta evidente que, conforme al señalado criterio, este Juzgado tiene competencia para conocer de esta defensa previa. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre la cosa juzgada alegada; antes de emitir pronunciamiento sobre lo pedido, quien suscribe estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la oportunidad idónea para emitir pronunciamiento este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, con relación a lo solicitado por la parte demandada; estima oportuno transcribir extracto de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco C.A.), en la que, en una situación de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala permite la apreciación probatoria por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando en síntesis señala:
“… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. …”
Del texto parcialmente transcrito se infiere que, si bien es cierto, ha sido reconocida, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las facultades de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para valorar los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso en situaciones como la contenida en el supuesto planteado; y, en consecuencia extraer de ellos sus propias convicciones, no resulta menos cierto, que tal circunstancia está delimitada por aspectos inherentes a las fases del proceso; no estando facultados para valorar los elementos probatorios promovidos y consignados al inicio de la audiencia preliminar –salvo pocas excepciones- por lo que en razón de sus atribuciones cualquier solicitud realizada en esta etapa del proceso distinta al análisis probatorio, debe conocerse dentro de la fase relativa a la sustanciación.
Hechas las anteriores consideraciones pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la defensa previa de Cosa Juzgada alegada por la demandada:
En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora demanda los salarios caídos que se originan de la Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente N° 039-2007-01-00409 en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ contra TEYMA, C.A. con motivo del despido injustificado ocurrido en fecha 09 de mayo de 2007.
De la lectura al escrito libelar se observa igualmente que los salarios caídos demandados van desde enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, bajo el alegato que en transacción suscrita se cancelaron los salarios caídos desde enero de 2009 hasta diciembre de 2008, tomando en cuenta tiempo y reposo y se dijo que se iba a esperar hasta que el Seguro Social cubriera los salarios desde enero de 2009 hasta la fecha del convenio en juicio de 2010 y por cuanto el seguro social no cubrió dichos salarios y no habiendo llegado a acuerdo alguno, es que procedió a interponer la presente causa.
En este sentido se observa de Providencia Administrativa señalada en el punto anterior, que ordenó el pago de los salarios caídos desde el 09 de mayo de 2007 hasta la efectiva reincorporación.
Así mismo se observa en las pruebas consignadas, transacción suscrita en fecha 06 de julio de 2010, por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, cuyo contenido es el siguiente:
“Antes de entrar a conocer el fondo de lo controvertido como lo es la Indemnización por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano José Antonio Díaz Vélez, contra las empresas TEYMA C.A. y CONSTRUCCIONES OCIVEN, C.A..- en esta fase de mediación, se hace necesario aclarar conforme los dichos del actor y las argumentaciones en derecho por las representaciones judiciales de las partes; con ocasión que se llamo a juicio a la Empresa Construcciones Ociven, C.A..- manifestando por una parte la representación de la co-demandada que dicha empresa no se obliga con vista que el Acta Constitutiva se desprende su constitución en septiembre del 2007 y la parte actora fue contratado el 06 de marzo de 2006, por la Empresa Teyma C.A.-; además de ello, expresa la representación del actor que si existe injerencia con vista que existe un socio que representa las acciones de Empresa TEYMA, C.A., conjuntamente con la empresa Co- Ociven C.A.- esa circunstancia hace que se subsuma en la situación de hecho contenida en el referido artículo 55 de la ley ya que el actor alega que presto sus servicios personales para la empresa TEYMA C.A, a quien demanda, y solidariamente demanda por razones de conexidad inherencia a la empresa OCIVEN C.A.-. En efecto, tal y como fue demostrado en el decurso procesal del desarrollo de la audiencia preliminar la responsabilidad laboral para con el trabajador fue asumida por la empresa TEYMA C.A.- quien contrata los servicios personales del trabajador según lo expuesto en el desarrollo de la audiencia, sin que tal aceptación de la relación laboral pueda evidenciar con ello se presuma que exista una solidaridad entre la empresa co- demandada, en virtud de que, las actividades realizadas por la contratista se entienden inherentes o conexas con la de la empresa dedicada a la actividad de la construcción sin embargo, debemos señalar que la presunción establecida en este artículo -.55 de la Ley Orgánica del Trabajo-, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.- lo que establece textualmente la norma:
Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”(Subrayado de este Tribunal)
Conforme a las normas expuestas, tenemos entonces que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, - en principio- no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista.- Y esta excepción encuentra su justificación, en una razón histórica pues, fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que, confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa.- por lo tanto se considera que la empresa Ociven C.A., no tiene obligación alguna con respecto a la relación laboral que existió con el ciudadano José Antonio Vélez y la empresa Teyma C.A..- Así se establece.-
.- En este estado ambas representaciones, conforme el dialogo sostenido previo a esta audiencia, manifiestan que han llegado a un acuerdo previo a los puntos controvertidos y reclamados con ocasión directa de la relación de trabajo sostenida.- Con respecto al fondo de lo controvertido como es la Indemnización sobre el Accidente de Trabajo, así como los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales, aunado estos dos últimos conceptos no reclamados, pero de mutuo acuerdo solicitan poner fin la presente controversia ante esta audiencia preliminar.- llegan ambas representaciones a un acuerdo conciliatorio en la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil con cero céntimos (Bs. 150.000,00), y debido que existe procedimiento administrativo incoado ante el Ministerio del Trabajo.- sobre una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, que todavía no se ha decidido, con vista que fue desincorporado de su puesto de trabajo el ciudadano José Antonio Vélez en fecha 06 de septiembre de 2006, estando de reposo médico, con ocasión al Accidente de Trabajo, aunado a ello, igualmente fue desincorporado del Seguro Social, solicitan que ambos pedimentos se les permita ser resueltos ante esta audiencia preliminar.- Ahora bien, con vista al pedimento y conforme muy bien se dijo que existe una solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos ante el órgano administrativo nada tiene que decidir este Tribunal con respecto al reenganche que todavía no se ha materializado ante el órgano administrativo, sin embargo, a los únicos efectos de la conciliación, como directora del proceso, se le permite a ambas partes resolver el conflicto con respecto a los salarios no percibidos por el actor en el periodo que fue desincorporado a su puesto de trabajo.- En este acto se procede a calcular los salarios dejados de percibir en el tiempo que tuvo la accionante de reposo médico, lo cual fue privado de ello.- en la cantidad de Bolívares Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Dos sin céntimos (Bs. 34.582,00) monto este que comprende los salarios devengados por años de servicios, vale decir, desde octubre de 2006 hasta diciembre de 2008, siendo que la incapacidad Residual que consta de auto es de 19 de junio de 2008, sin embargo ambas partes deciden de mutuo acuerdo hasta diciembre de 2008, el pago de salarios dejados de percibir.- En relación al Seguro Social consta de auto al folio 69, que la accionada TEYMA C. A., cancelo la multa requerida por el Instituto de los Seguros Sociales copia del Acta de inspección, realizada por los seguros sociales desde el 2007 hasta el 2010, con el objeto de cancelación de los salarios de la parte actora, vista que tramito la incapacidad y fue concedida la misma.- En tal sentido, luego del calculo de todos y cada uno de los conceptos demandados y conciliados, con vista al acuerdo entre las partes y conforme han recibido como adelanto previo a esta conciliación la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 50.000,00), monto este que se descuenta en el acuerdo que han llegado y deciden poner fin a la presente controversia en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs.150.000,00), en los términos siguientes:
1.- Indemnización por Accidente de trabajo en la cantidad demandada de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE sin céntimos (Bs. 78.913,00).-
2.- Daño Moral, en la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL sin céntimos (Bs.20.000,00).-
3.- Prestación de Antigüedad conforme el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en BOLIVARES CINCO MIL ONCE con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.011,45).-
4.-Vacaciones en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES con veinticinco céntimos (Bs. 833,25) a razón del último salario de Bs.55,55 (15 días) mas la fraccionadas.-
5.-Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado en BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES con veinticinco céntimos (Bs. 2.533,25).-
6.- Utilidades y utilidades Fraccionadas, conforme a 90 días en BOLIVARES OCHO MIL sin céntimos (Bs. 8.000,00).-Siendo la sumatoria por Prestaciones Sociales en Quince Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro con siete céntimos (Bs. 15.544,7).-
Ahora bien, de una revisión del cómputos conforme al tiempo de servicio prestado, el salario variable, la fecha de ingreso, en dicho dialogo, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, logran convenir, y deciden de mutuo acuerdo conforme el monto ofrecido por estas reclamaciones, poner fin a la presente discusión.- por lo tanto, acuerdan en celebrar el presente acuerdo Transaccional Laboral con el objeto de precaver cualquier litigio o reclamación ante la fase de juicio que pudiere existir a los fines de dirimir la controversia, y convienen libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a el DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ, contra Las empresas TEYMA C.A., la suma transaccional única y definitiva de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 150.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamados y los concepto que conllevaron a la conciliación y que no fueron traídos al proceso, aclarados en derecho lo cual corresponden a EL DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ, contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Indemnización por Accidente de Trabajo conforme el artículo 130 de la LOCYMAT.- b) Daño Moral.- c) Prestación de Antigüedad.- d).- Utilidades.- e) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas.- f) Bono Vacacional Fraccionado.- i) Salarios Dejados de Percibir en el lapso del reposo médico.- Dichos conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que EL DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ, tenga o pudiera tener contra La empresa TEYMA C.A., el restante de la suma acordada, vale decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 100.000,00) la demandada propone cancelar en tres (03) cuotas; en el lapso siguiente: a) La primera cuota el 06 de julio de 2010, en la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil sin céntimos (Bs. 40.000,00), monto este que conforme no se trajo el día de hoy, llegan a un acuerdo que será entregado el día viernes nueve (09) de julio de 2010.- b) Segunda cuota el 30 de julio de 2010, en la cantidad de Bolívares Treinta Mil sin céntimos (Bs. 30.000,00).- c) Tercera cuota el 11 de agosto de 2010, en la cantidad de Bolívares Treinta Mil sin céntimos (Bs. 30.000,00).- todas dentro de las horas de despacho, en cheque de gerencia a nombre del accionante.- EL DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 2622-09. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a La empresa TEYMA C.A., por los conceptos demandados vinculado con la relación de trabajo que existe entre las partes, cuyos conceptos reclamados queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a Las empresas TEYMA C.A., el más amplio y formal finiquito, conforme la presente reclamación, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.- También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante este Juzgado y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso.- En este estado el Tribunal, vista los términos del escrito sobre el acuerdo transaccional y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos que fue creada y discutida en este acto; con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de lo ordenado arriba en traer las copias de la cancelación, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución forzosa de la transacción.- Por último, se deja expresa constancia que la parte accionada TEYMA C.A. no aporto prueba alguna, y se devuelve las pruebas aportadas por la empresa OCIVEN C.A. y la parte actora,.- Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Subrayado y negritas del Tribunal). (Extraída de la promoción de pruebas concatenado al contenido de la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
De la transacción parcialmente transcrita se observa que en la misma se canceló el concepto de salarios caídos desde octubre de 2006 hasta diciembre de 2008.
Así mismo se observa en el escrito libelar se indica igualmente que en transacción suscrita en fecha 06 de julio de 2010, se cancelaron los salarios caídos desde mayo de 2007 (despido) hasta julio de 2008, sin indicar la razón por la que se tomó el mes de julio de 2008 como tope para su cálculo.
No obstante se indicó que se tomó en cuenta el tiempo de reposo y se dijo que se iba a esperar hasta que el Seguro Social cubriera los salarios desde julio de 2008 hasta la fecha del convenio, es decir, julio de 2010.
De la revisión realizada al convenio de fecha 06 de julio de 2010, en la copia certificada consignada y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrita en su totalidad, en referencia a los salarios caídos, se resalta:
Primero: Se calcularon los salarios dejados de percibir en el tiempo que tuvo el accionante de reposo médico en la cantidad de Bolívares Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Dos sin céntimos (Bs. 34.582,00) monto que comprendía desde octubre de 2006 hasta diciembre de 2008, determinados de mutuo acuerdo pero sin indicar el salario de base.
Segundo: En relación al Seguro Social, TEYMA C. A., cancelo la multa requerida por el Instituto de los Seguros Sociales desde el 2007 hasta el 2010, con el objeto de cancelación de los salarios de la parte actora, vista que tramitó la incapacidad y fue concedida la misma.-
Tercero: Fijaron como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondía o pudieran corresponderle al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ la suma transaccional ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), la cual comprendía: a) Indemnización por Accidente de Trabajo conforme el artículo 130 de la LOCYMAT, b) Daño Moral, c) Prestación de Antigüedad, d).- Utilidades, e) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, f) Bono Vacacional Fraccionado y i) Salarios Dejados de Percibir en el lapso del reposo médico, quedando discriminado el monto acordada por cada concepto en el texto de la transacción.
Cuarto: La parte actora reconoció que luego del acuerdo transaccional que suscribió nada más tenia que reclamar a TEYMA C.A., por los conceptos demandados vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes, quedando extinguida de manera definitiva, otorgándole el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
Seguidamente, las partes acordaron una forma de pago y solicitaron la homologación del tribunal que fue acordada en la misma oportunidad.
Ahora bien, antes de continuar con el análisis de la presente causa y a los fines de ahondar un poco más respecto de la cosa juzgada sostiene el Maestro Chiovenda: …”el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta. “
La eficacia de la cosa juzgada, conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada ; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90)
Si bien la Sala de Casación Social en sentencia N° 1157 de fecha 3 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi permite cierta flexibilidad en el examen de los conceptos que comprenda una transacción, cuando señala:
“…esta Sala ha sostenido que en los supuestos en lo que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan los derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia jurídica necesaria…”
No ocurre lo mismo cuando la transacción se plantea en sede distinta a la jurisdiccional, donde el funcionario debe ser exhaustivo en la revisión de los conceptos que la integran; por ser el derecho del trabajo una de las más importantes ramas del derecho social y estar por ende indisolublemente vinculado a la protección de los derechos de los trabajadores (de rango constitucional); debiendo exigir que el documento que la recoge, contenga de manera discriminada, la totalidad de los derechos objeto de transacción, para permitir que el trabajador, pueda tener exacta consciencia de las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación; pues como consagra el artículo 1395 de Código Civil, al tratar lo concerniente a las presunciones legales y regular la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada:
“…la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
El supuesto contenido en la norma, fue acertadamente recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al orientar la conducta de los jueces ante el alegato de la demandada de la existencia de cosa juzgada, en sentencia 226 de fecha 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957, en síntesis textualmente señaló:
“Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … .”
La cosa juzgada, conforme a la doctrina sólidamente construida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se señaló supra:
“…es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, …” y “…debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho.” (Sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083 Caso: IVÁN FLORES ANGULO Vs. INVERSIONES PUEBLAMAR, C. A. MARGARITA HILTON HOTEL & SUITES)
En el caso de autos, examinando la transacción suscrita por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, por la parte actora en este proceso, ciudadano JOSE ANTONI DIAZ VELEZ, quien en dicho acto estuvo asistido por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER y la Sociedad Mercantil TEYMA arriba transcrita que transaron los siguientes conceptos y montos:
Concepto Total a
Transado Pagar Bs.
Indemnización por Accidente de Trabajo 78.913,00
Daño Moral 20.000,00
Prestación de Antigüedad 5.011,45
Vacaciones 833,25
Bono Vacacional 2.533,25
Utilidades 8.000,00
Salarios Caídos 34.582,00
Total 150.000,00
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Para continuar resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 4 de junio de 2004, Caso: Mantenimiento y Montajes Industriales Masa S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien en el fallo afirmó:
“… según se desprende del texto de la transacción , el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenían y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. …”
Del extracto transcrito se puede observar como criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si el trabajador se encuentra asistido por un profesional del derecho, se presume que éste le informó a su representado sobre los alcances del acuerdo, los beneficios que obtenía y los derechos a que renunciaba.
Para resolver en este aspecto, se destaca nuevamente, del contenido de la transacción lo siguiente:
“(…). En este acto se procede a calcular los salarios dejados de percibir en el tiempo que tuvo la accionante de reposo médico, lo cual fue privado de ello.- en la cantidad de Bolívares Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Dos sin céntimos (Bs. 34.582,00) monto este que comprende los salarios devengados por años de servicios, vale decir, desde octubre de 2006 hasta diciembre de 2008, siendo que la incapacidad Residual que consta de auto es de 19 de junio de 2008, sin embargo ambas partes deciden de mutuo acuerdo hasta diciembre de 2008, el pago de salarios dejados de percibir. En relación al Seguro Social consta de auto al folio 69, que la accionada TEYMA C. A., cancelo la multa requerida por el Instituto de los Seguros Sociales copia del Acta de inspección, realizada por los seguros sociales desde el 2007 hasta el 2010, con el objeto de cancelación de los salarios de la parte actora, vista que tramito la incapacidad y fue concedida la misma.- (…).
Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a La empresa TEYMA C.A., por los conceptos demandados vinculado con la relación de trabajo que existe entre las partes, cuyos conceptos reclamados queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a Las empresas TEYMA C.A., el más amplio y formal finiquito, conforme la presente reclamación, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. (…).
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. (Información extraída de las documentales promovidas concatenadas al contenido de la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
Tal como se indicó anteriormente, en la transacción consta la manifestación de voluntad, respecto del conocimiento por parte del trabajador, lo siguiente:
1°) El monto acordado por Salarios Caídos.
2°) Que el monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) acordado como monto transaccional incluía el concepto “salarios dejados de percibir durante el reposo médico”.
3°) El reconocimiento que nada quedaba pendiente a reclamar, otorgando el correspondiente finiquito, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
En razón de los motivos anteriores, quien decide, en consonancia con el criterio del Magistrado Juan Rafael Perdomo contenido en el fallo aquí parcialmente transcrito: presume que la apoderada judicial de la parte actora, en el cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba; por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia.
En consecuencia, el argumento esgrimido en el libelo en relación a que se dijo que se iba a esperar hasta que el Seguro Social cubriera los salarios desde enero de 2009 hasta la fecha del convenio en juicio de 2010 como fundamento para interponer la demanda, no puede prosperar en derecho y así se deja establecido.
Comparando el concepto demandado en la presente causa con la transacción celebrada por las partes, tenemos que la totalidad del concepto reclamado se encuentran incluidos en las nombrada transacción difiriendo únicamente en el periodo; es decir, existe una absoluta identidad entre los conceptos contenidos en el texto libelar y los recogidos en el documento transaccional; en razón de lo cual, en el caso bajo estudio efectivamente nos encontramos en presencia de uno de los presupuestos de carencia de la acción; lo que trae como consecuencia inmediata la declaratoria de procedencia de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, lo que así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En relación al punto de la prescripción, se destaca que la prescripción de la acción, como ha sostenido la Sala de Casación Social, constituye una defensa de fondo inherente a la acción; y por tanto, debe ser propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda; evento procesal que ocurre una vez concluida la audiencia preliminar e incorporadas las pruebas al proceso; siendo el Juez de Juicio, el competente para conocer y decir sobre la procedencia o no de esta defensa, por ser el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se genera con la contestación u oposición de esta defensa de fondo, de manera que para un correcto y cabal ejercicio del derecho a la defensa debe abrirse un proceso que le permita a la parte actora contradecir y probar los actos por ella realizados, susceptibles de interrumpir la prescripción –si los hubiere- cuyos elementos probatorios darán plena certeza al sentenciador en fase de juzgamiento, con el exhaustivo análisis de la totalidad del acervo probatorio y el contradictorio en toda su esencia, quien conforme a la estructura procesal laboral venezolana (Juez Natural), puede y debe emitir el correspondiente pronunciamiento, no siendo competencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conocer defensas naturales de la fase de juzgamiento.
En consecuencia, el Tribunal se declara incompetente para pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se deja establecido.
III
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada y en consecuencia se desecha la demanda. SEGUNDO: Se extingue el proceso incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ contra las Sociedades Mercantiles TEYMA, C.A. y OCIVEN, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: Su INCOMPETENCIA para decidir sobra la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el espacio Regiones, sección Miranda.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Priera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes mayo de del mes de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 3529-12
CRS/jm.
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