REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°


SENTENCIA DE MERITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA EL PARRAL, S.R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Sgdo,

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, RAFAEL CHERUBINI OCANDO y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente.-


ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana ANA DESIREE GAUTA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.744.649.-.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 108-2011, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2011, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 13-2087

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, contra la decisión de fecha 22 de Octubre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 108-2011, de fecha 13 de Junio de 2.011. conteniendo dichas actuaciones lo siguiente:
En fecha 4 de Junio de 2.012 se interpuso ante esta jurisdicción, Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de Junio de 2.012 fue admitido el recurso de nulidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 10 de agosto de 2.012, una vez notificadas las partes, se fija la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el 05 de Octuibre de 2.012.
En fecha 5 de Octubre de 2.012, se tuvo lugar la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del recurrente y el Ministerio Público y la incomparecencia del tercero beneficiario del acto y del Procuraduría General de la República, dejándose constancia de la promoción de pruebas por la parte recurrente
En fecha 10 de Octubre de 2.012, se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 26 de octubre de 2.012, el Tribunal declara vencido el lapso de pruebas y otorga el lapso de 5 días para la presentación de los informes.
En fecha 2 de noviembre de 2.012, la parte recurrente consigna escrito de informes.
En fecha 5 de noviembre de 2.012, el Tribunal mediante auto declara vencido el lapso de informes y fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 15 de febrero de 2.013, el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar el recurso.
En fecha 8 de abril de 2.013, la parte recurrente apela de la decisión.
En fecha 15 de abril de 2.013, se oye en ambos efectos la apelación enviando el expediente a esta superioridad.
En fecha 23 de abril de 2.013, es recibido el expediente por este Juzgado Superior.
En fecha 8 de mayo de 2.013, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2.013, este Juzgado declara vencido el lapso para la fundamentación de la apelación y abre el lapso de 5 días para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2.013 se fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 2 de julio de 2.013, se publica la sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, anulando la decisión del A Quo y reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 27 de septiembre vencido el lapso para recurrir de la sentencia de este Juzgado Superior, se envía el expediente al Juzgado A Quo.
En fecha 1º de Octubre de 2.013, es recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.
En fecha 04 de octubre de 2.013, el Juez de Juicio en vez de admitir la demanda ordena la subsanación estableciendo el lapso de 3 días para que consigne ante ese juzgado la actuación de la Inspectoría del Trabajo referida a la certificación del cumplimiento del acto administrativo.
En fecha 16 de octubre de 2.013 la parte recurrente consigna escrito.
En fecha 21 de octubre de 2.013 el representante del Ministerio Público, consigna escrito de opinión en la causa.
En fecha 22 de octubre de 2.013 el Juez de Juicio declara la inadmisibilidad del Recurso.
La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 24 de Octubre de 2.013, dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 108-2011, de fecha 13 de Junio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANA DESIREE GAUTA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° 17.744.649, contra la Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA EL PARRAL, S.R.L.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de Octubre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia interlocutoria fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:
Pues bien, con relación a la primera norma transcrita la misma establece los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión; la segunda, los supuestos en que debe declararse inadmisible la misma; y la última el término que se le concede al recurrente para corregir los errores u omisiones constatados en el escrito recursivo por el Tribunal.-
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que la recurrente no cumplió con lo establecido en el numeral 6° del artículo 35 de la referido Ley Orgánica al no acompañar las correspondientes actuaciones administrativas de la referida Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que certifiquen el cumplimiento real y efectivo de la referido providencia administrativa quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, a favor de la ciudadana ANA DESIREE GAUTA MOGOLLON, contra la precitada empresa recurrente, por tanto se evidencia del mismos modo que incumplió con lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad con los señalados documentos.-
En consideración a lo señalado, este Juzgador a los fines de admitir el presente recurso ordenó al recurrente consignar las correspondientes actuaciones administrativas de la referida Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que certifiquen el cumplimiento real y efectivo de la referido providencia administrativa cuya nulidad se demanda, concediéndosele, a tal efecto, un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Ahora bien, este sentenciador observa que desde la consignación en fecha 14/10/2013, por parte del Servicio de Alguacilazgo de la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, hasta la presente fecha la recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado y vencido como ha sido el lapso otorgado este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.- (Fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia que declare la inadmisibilidad dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que la presente sentencia interlocutoria, esta definida como aquellas dictadas que ponen fin al proceso, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en ambos efectos o libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE

La parte recurrente en apelación, la fundamenta en la transcripción que hace esta alzada en forma resumida de la siguiente forma:
Viola la sentencia del Juzgado A Quo, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto al declarar inadmisible de acuerdo con el 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, siendo que el procedimiento administrativo fue anterior a esa fecha bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aplicar retroactivamente la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, violando el principio de irretroactividad de las leyes.
Viola la sentencia el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el juzgador no analiza la totalidad del expediente debiéndose dar cuenta que existe una imposibilidad de ejecución de la Providencia Administrativa, por cuanto, existe un fallo de un Tribunal Penal.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en fecha 21/10/2013, consigno su opinión en relación al presente caso, el cual transcribe en forma rsumida este Tribunal de la siguiente forma:
…Omissis. Pues bien congruente con el contenido del fallo transcrito a la par de las disquisiciones efectuadas en acápites anteriores, hemos de observar que aún cuando la Providencia impugnada haya sido dictada en el caso de autos en fecha 13 de junio de 2.011 y notificada el 5 de diciembre del mismo año, es lo cierto que el presente Recurso de Nulidad se incoó el 4 de junio de 2.012, fecha en la que ya se encontraba vigente el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinario del 0/05/2012) cuyo artículo 425.9 establece una verdadera condición de recurribilidad en el sentido que, en supuestos de reenganche no se tramitarán las pretensiones contencioso administrativas de nulidad hasta tanto la Inspectoría del Trabajo competente no acredite fehacientemente el cumplimiento real y efectivo de la orden administrativa que hubiere sido expedida.
En consecuencia, visto que el mencionado requisito de inadmisibilidad no se encuentra todavía satisfecho, ni siquiera de los recaudos aportados como antecedentes administrativos del caso, sin que la empresa recurrente haya subsanado hasta ahora el cumplimiento de dicha formalidad, concluye el Ministerio Público que el presente Recurso de Nulidad deviene forzosamente inadmisible y así debe ser declarado por este órgano jurisdiccional. (Fin de la cita)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.
En vista de ello, la inadmisibilidad se fundamentó en la falta de certificación de la Inspectoría del Trabajo del acta levantada donde debe dejarse constancia de la negativa o del cumplimiento del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida en la Providencia Administrativa Nº 108-2011, la cual a criterio del Juzgado A Quo, es un requisito que debe contener los Recursos de Nulidad para su admisión.
Así las cosas, en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9º, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo cual es necesario interpretar bajo la regla de la lógica y en aplicación del silogismo judicial, a través de la construcción de la premisa mayor, exclusiva del contenido de la norma legal, la cual en este caso, corresponde al numeral 9º del artículo 425 el cual textilmente reza:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Asimismo, el artículo 94 eiusdem, reza textualmente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Procede entonces esta alzada a revisar las pruebas consignadas con el libelo que contiene la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares; así como las consignadas en el lapso de promoción de pruebas, en las cuales se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso copias certificadas del expediente administrativo en el cual se dictó la Providencia Administrativa (inserto en el cuaderno de recaudos Nº1), concluyendo dicho procedimiento sin ningún acta de reenganche o de haber ejecutado el acto administrativo, no apareciendo las demás actuaciones que debe hacer la Inspectoría del Trabajo; según el prenombrado artículo 94, y que como órgano administrativo debe realizar para ejecutar sus propias decisiones; por lo tanto, al no aparecer la decisión final de la Inspectoría del Trabajo con respecto a la ejecución del acto administrativo emanado de ella, esta alzada no tiene constancia o evidencia de que la Inspectoría del Trabajo hubiera concluido el procedimiento, razón por la cual, es imprescindible para acceder a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento del procedimiento administrativo lo cual es un requisito exigido por la Ley para estos casos; en la ya nombrada normativa establecida en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9º, razón por la cual esta alzada, confirmando la decisión del A Quo, no puede dar curso al trámite por mandato legal del presente recurso de nulidad, ya que como se explicó anteriormente, no existe evidencia en las documentales que acompañan el libelo de la demanda, ni en las pruebas promovidas, de haberse cumplido o ejecutado la orden de reenganche y pago de salarios caídos que emitió el Inspector del Trabajo, debiendo constar a los autos un medio probatorio suficiente y fehaciente, del cumplimiento del acto administrativo recurrido o la certificación a que hace referencia el artículo transcrito, lo que obliga forzosamente a esta alzada a declarar confirmada la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, contra el fallo de fecha 22 de Octubre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Octubre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA EL PARRAL, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 108-2011, de fecha 13 de Junio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,. CUARTO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 13-2087