REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA EL PARRAL, S.R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Sgdo,
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, RAFAEL CHERUBINI OCANDO y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana ANA DESIREE GAUTA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.744.649.-.
ASUNTO: ACLARATORIA
EXPEDIENTE No. 13-2087
ANTECEDENTES DE HECHO
Se ha sometido por parte del recurrente en Nulidad, ante este Tribunal Superior el conocimiento la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2.013, en la cual se declaró sin lugar la apelación, confirmándose la sentencia en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA EL PARRAL, S.R.L. contra la Providencia Administrativa N° 108-2011, de fecha 13 de Junio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANA DESIREE GAUTA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° 17.744.649.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Se refiere el presente asunto a la aclaratoria solicitada por la parte recurrente, en la cual se fundamentó en los siguientes aspectos: Aduce el solicitante que “en la parte de la sentencia llamada FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE que este Tribunal erradamente indico una fundamentación distinta a la que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual cursa en el expediente a los folios 183 y 184. De igual forma debo llamar la atención a esta alzada, porque siendo el mismo juicio, riela en autos la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 2 de julio de 2.013, mediante la cual claramente dictaminó lo siguiente: “Se puede observar en el presente asunto, que el Juez aquo, no cumplió con el extremo anteriormente transcrito, toda vez, que la decisión proferida no se dicto con arreglo a la pretensión deducida, la cual versa sobre el Recurso Contencioso Ad Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por adolecer de los presuntos vicios de desviación de pode y del principio de conglobalidad; aspectos estos que no fueron analizados por el Juez, solo ciñéndose en analizar el cumplimiento o no, del requisito previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para la procedencia de la acción, aspecto que debió, resolver in limini litis, con lo cual conduce a establecer que el juez de la recurrida, incurrió en el vicio denominado por la doctrina jurisprudencial, de incongruencia negativa, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae consigo forzosamente declarar nulo el fallo de fecha 15 de febrero de 2013. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, ante la verificación de un error in procedendo, forzosamente debe reponer la causa al estado de que el Tribunal aquo competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con la parte dispositiva en el presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, no consta en autos la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, mediante auto que dictó el Juzgado A Quo, en fecha 25 de octubre de 2.013, el cual cursa en el folio 185 del presente expediente (Fin de la cita).
MOTIVACIONES DECISORIAS
Por cuanto en fecha 21 de Noviembre de 2.013, el abogado José Alfredo Meléndez Paruta, consigna escrito de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 14 de noviembre de 2.013, para lo cual pasa a dictar la presente sentencia interlocutoria: Es una técnica de construcción de la sentencia, que en el cuerpo de la misma, se transcriba parte de la fundamentación del recurrente, lo cual no debe entenderse que por ello sea una obligación que el Juez adopte el criterio o alegatos de la fundamentación del recurrente.
Por otra parte, es un criterio sumamente conocido, sobre cual es el alcance que debe tener la figura de la aclaratoria de la sentencia, donde no se pueden tocar aspectos inherentes a los razonamientos y argumentación que conforma la actividad volitiva del Juez para llegar a su convicción.- En el caso de marras el aclarante pretende que esta alzada le señale el porque de la decisión cuando en el texto de la sentencia se aprecia en forma fehaciente cual fue la fundamentación que se utilizó para llegar a la conclusión plasmada en el fallo.
Asimismo, con respecto a la solicitud de aclaratoria, debe entenderse, que la respuesta del Juzgado aclarador debe circunscribirse solamente al aspecto que se somete a su consideración y examen, por constituir esta figura procesal una actuación con sus propios elementos de limites y alcance, tal como lo ha establecido la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo antes expuesto, es imperativo para este Juzgado declarar improcedente a la aclaratoria solicitada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, contra el fallo de fecha 14 de Noviembre de 2.013, dictado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JG/RD
EXP N° 13-2087