REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4349-11.

PARTE ACTORA: RONALD DENNIS RIERA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-12.683.504.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2011, bajo el N° 26, Tomo 62-A-VII.

Sociedad mercantil LEOPECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 541-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
José Rodríguez, José Fazio, Carmen Rodríguez, Leida Cerezo y Margly Colina Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 41.099, 59.790, 42.708, 16.860 y 129.307, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la empresa LEOPECA, C.A.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole interpuesta por el ciudadano Ronald Riera, en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 04 de octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 14 de noviembre 2011, se produjo la última notificación sobre las empresas demandadas, de la instauración de la acción incoada en su contra.
En la fase de sustanciación se produjo el abocamiento de varias juzgadoras y verificadas las notificaciones de dichos abocamientos, en fecha 13 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 15 de julio de 2013, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 20 de mayo de 2013, concluyéndose dicho en fecha 21 de octubre del corriente año, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano Ronald Riera, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Proyectos Civiles Sebmax, C.A., la cual solidariamente responsable con la sociedad de comercio Leopeca, C.A., desde el día 18 de abril de 2005, desplegando funciones en el cargo de “plomero”, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., hasta el 25 de junio 2010, fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa, pese estar haber estado amparo por la inamovilidad laboral especial que le confería el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334.

Adujo el demandante que, producto del referido despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo de su inamovilidad en el puesto de empleo, cuya reclamación fue instruida en el expediente administrativo identificado con el N° 030-2010-01-00693, en el que se dictó providencia administrativa signada con el N° 578-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos laborales declarados en sede gubernativa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados de la vinculación prestacional mantenida a favor de las empresas accionadas, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y el bono de alimentación (cesta tickets), estimando su demanda en la cantidad de Bs. 99.482,67.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa codemandada Leopeca, C.A., opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de esta sociedad de comercio para intentar y sostener el presente juicio, señalando que la misma no ha ostentado la condición de patrona del entonces trabajador, así como tampoco ha ostentado la condición de dueña de la obra o beneficiaria de servicio alguno, contratante, contratista o subcontratista de la empresa también demandada Proyectos Civiles Sebmax, C.A., por lo que rechazó la existencia de la solidaridad invocada por la parte demandante sobre estas entidades comerciales. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los hechos que fueron explanados por el actor en su escrito libelar, así como la deuda por los conceptos laborales que se determinaron en la demanda.

De la revisión exhaustiva y acuciosa que se realizara sobre las actas procesales del expediente en el que se tramita la causa de marras, pudo constatarse que la sociedad mercantil codemandada, Proyectos Civiles Sebmax, C.A., no compareció a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fase de mediación y tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo mantenida por el demandante a favor de la sociedad de comercio codemandada Proyectos Civiles Sebmax, C.A., tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio. En este sentido, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte codemandada, Leopeca, C.A., acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la falta de cualidad pasiva que alega ostentar en el presente juicio, por la solidaridad que le fue endilgada con la otra empresa codemandada, así como del pago efectivo de las acreencias laborales que se generaron por la vinculación jurídico-material de índole laboral que se configuró entre el ciudadano Ronald Riera y la entidad de trabajo Proyectos Civiles Sebmax, C.A.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada “A”, inserta de folios 130 al 216 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2010-01-00693, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante Ronald Riera, en el que se dictó providencia administrativa identificada con el N° 578-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa Construcciones Plocar, C.A., solidariamente Leopeca, C.A., ordenándose el reenganche del entonces trabajador a su puesto habitual de labores, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente a la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir. Así se establece.

2.- Instrumentos cursantes de los folios 217 al 220 de la primera del presente expediente, referentes a recibos semanales de pago de salario expedidos a nombre del ciudadano actor, los cuales fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa codemandada Leopeca, C.A., por tratarse de copias simples, denotando este sentenciador que los documentos que rielan de los folios 217 y 220 se tratan de reproducciones al carbón y al no haberse insistido en su valor probatorio por la parte promovente a través de los medios procesales idóneos para ello, los mismos son desechados. Por otra parte, quien aquí decide observa que los recibos insertos folios 218 y 219 de la primera pieza del expediente, se tratan de documentos originales, razón por la que el medio impugnativo ejercido por la parte codemandada sobre ellos no debe prosperar, en este sentido, los mismos son apreciados y valorados conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de estos medios propuestos las asignaciones salariales percibidas por el entonces trabajador hoy demandante, por el período de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis. Así se establece.

3.- Documental marcada “C”, inserta del folio 221 de la primera pieza del presente expediente, referente a constancia de trabajo expedida por la empresa Construcciones Plocar, C.A., la cual es valorada por este sentenciador conforme a las reglas de apreciación tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la manifestación de reconocimiento proferida por la sociedad de comercio antes mencionada, concerniente a la existencia de prestación de servicios laborales desplegada por el ciudadano actor Ronald Riera, denotándose que en la presente causa es un hecho admitido que la sociedad mercantil Construcciones Plocar, C.A., fue sustituida por la sociedad de comercio aquí demandada Proyectos Civiles Sebmax, C.A., formando entre éstas una unidad económica por ser un grupo de empresas. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS EMPRESAS ACCIONADAS:

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales en las que se instruye la acción incoada a la autos, pudo constatarse que la empresa codemandada Proyectos Civiles Sebmax, C.A., no compareció al acto de apertura de la audiencia preliminar celebrada en fase de mediación, razón por la que no se consignó por su parte, material probatorio alguno que pueda ser analizado en esta fase de cognición del proceso, denotándose de igual forma que la sociedad de comercio accionada, Leopeca, C.A., la cual sí acudió al acto de celebración de la audiencia preliminar, no promovió elementos probatorios susceptibles de ser apreciados por este juzgado de juicio. Así se deja establecido.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo que fue un hecho admitido a los autos que el ciudadano actor Ronald Riera, prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil Construcciones Plocar, C.A., la cual es integrante de un grupo de empresa que forma una unidad económica con la sociedad de comercio demandada Proyectos Civiles Sebmax, C.A., quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que dichos sujetos procesales estuvieron vinculados por una relación jurídico-material amparada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo venezolano, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos y sociales a los cuales esta obligada a responder la parte empleadora.

Precisado lo anterior y ante el alegato de falta de cualidad sostenido por la representación judicial de la entidad de trabajo codemandada Leopeca, C.A., este juzgador debe resaltar que este medio de defensa utilizado radica en el cuestionamiento de la condición con que alguna de las partes actúa en el proceso, de allí que resulte pertinente acotar que el proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (vid. Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría General del Proceso, pág 132), todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam”, la cual se define como la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que por lo que puede concluirse que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “legitimación ad causan”, o cualidad., pudiendo las partes en el proceso alegar que su adversario carece de ella, como defensa perentoria que está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, revisadas acuciosamente las alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la empresa codemandada Leopeca, C.A., respecto al alegato defensivo de falta de cualidad e interés, tanto de la parte actora como de esta sociedad de comercio codemandada para sostener el presente juicio,en donde se señaló que ésta no ha ostentado la condición de patrona del entonces trabajador, así como tampoco ha ostentado la condición de dueña de la obra o beneficiaria de servicio alguno, contratante, contratista o subcontratista de la empresa también demandada Proyectos Civiles Sebmax, C.A., rechazando así la existencia de la solidaridad invocada por la parte demandante sobre estas entidades comerciales, con el objeto de proferir decisión sobre el mismo se observa que esa solidaridad especial se encuentra plasmada en la providencia administrativa que hizo valer el ciudadano accionante como título jurídico de su pretensión, acto administrativo de efectos particulares que creó derechos subjetivos sobre el entonces trabajador hoy demandante, cuyo contenido y validez jurídica, fueron cuestionados en juicio por la representación judicial de la codemandada Leopaca, C.A., por lo que este sentenciador considera pertinente destacar que en el caso bajo estudio fue producido a los autos, copias certificadas del expediente administrativo identificado con el N° 030-2010-01-00693, instruido por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le confirió valor probatorio respecto a su contenido, según los términos que han sido precedentemente expuestos, observándose de este medio probatorio, la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 578-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la empresa Construcciones Plocar, C.A., la cual es integrante de un grupo empresarial con la sociedad de comercio aquí demandada Proyectos Civiles Sebmax, C.A., tal y como quedó admitido en el presente juicio, y solidariamente Leopeca, C.A.

Bajo este contexto, es de acotar que la actividad administrativa desplegada por órganos integrantes de la Administración Pública, se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Con atención a la disposición normativa de rango constitucional previamente transcrita, se denota que el principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos, hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado.

De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.

Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00272, del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, dicha Sala del Máximo Tribunal de Justicia patrio, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

Siguiendo este orden de ideas, conviene resaltar que el artículo 80 eiusdem, dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).

Al amparo de los razonamientos que han sido explanados, este sentenciador observa que en el caso de marras, la parte coaccionada intentó controlar la legalidad del acto administrativo que fue esgrimido como títulos jurídicos por el ciudadano accionante para el ejercicio de la acción por cobro de prestaciones y otras acreencias laborales incoada a los autos, siendo que su apoderado judicial expresamente reconoció en juicio que no había sido intentada la acción de nulidad de la providencia administrativa proferida en sede gubernamental, por lo que este acto administrativo de efectos particulares contenido en las providencias emitida en favor del actor adquirió la condición de cosa juzgada administrativa, de allí que deba destacarse que la doctrina define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo proferido en sede gobernativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.

Lo que pretende este juzgador significar es que existen actos administrativos que agotan la vía administrativa en instancia única, como sucede con las providencias proferidas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral. Sin embargo, tales decisiones están sujetas a la impugnación en sede jurisdiccional mediante los recursos previstos en la ley, a través de los cuales, un tribunal competente puede anular o extinguir los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo, siempre y cuando se den los supuestos para su procedencia, es decir, que solo a través del ejercicio de dichos medios recursivos puede un órgano jurisdiccional entrar a conocer del contenido del acto administrativo en que se ha reconocido la existencia de derechos subjetivos que asisten a los administrados y adolezcan de vicios de nulidad, razón por la cual, mal podría este juzgado pronunciarse acerca de la legalidad o eficacia jurídica de la providencia administrativa hecha valer por el ciudadano actor, en el marco del procedimiento de marras, siendo que en modo alguno puede modificarse lo establecido en dicho dictamen administrativo en virtud del principio de inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, la cual se presume legitima a los efectos de esta decisión, máxime cuando ha sido reconocido abiertamente por la representación judicial de la codemandada Leopeca, C.A., que no se intentó la demanda de nulidad sobre este acto administrativo, en el que expresamente se decretó la solidaridad invocada por la parte accionante en su escrito libelar, de lo que deviene la responsabilidad de esta entidad de trabajo en responder por los derechos laborales que esgrimió el ciudadano actor, en el ejercicio de la presente acción, por tanto, ésta sí ostenta la cualidad pasiva procesal que le fue atribuida por la parte actoral, no debiendo prosperar por ello la defensa perentoria de falta de cualidad. Así se deja establecido.

Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales reclamados por el demandante, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión) y de igual forma será aplicada las disposiciones normativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto no fue un hecho controvertido en la causa la aplicación de este cuerpo normativo que fue invocado como Derecho por el actor, para la determinación del bono vacacional y de las utilidades.

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano Ronald Riera, con la sociedad mercantil Proyectos Civiles Sebmax, C.A., solidariamente responsable con la empresa Leopeca, C.A., de la manera siguiente:

Determinación del Salario: para la determinación del salario base diario devengado por el accionante, este sentenciador, visto que no fue un hecho controvertido la base salarial explanada en el escrito, considerará esta para el cálculo de los conceptos laborales peticionados.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Precisado lo anterior, se procede a especificar el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:



1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde al accionante el pago de la prestación de antigüedad demandada desde el 18-04-2005 al 25-06-2010,a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la siguiente manera:

Período Salario Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


18/04/2005 18/05/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 0 0
18/05/2005 18/06/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 0 0
18/06/2005 18/07/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 0 0
18/07/2005 18/08/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/08/2005 18/09/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/09/2005 18/10/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/10/2005 18/11/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/11/2005 18/12/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/12/2005 18/01/2006 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/01/2006 18/02/2006 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/02/2006 18/03/2006 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/03/2006 18/04/2006 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/04/2006 18/05/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/05/2006 18/06/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/06/2006 18/07/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/07/2006 18/08/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/08/2006 18/09/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/09/2006 18/10/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/10/2006 18/11/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/11/2006 18/12/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/12/2006 18/01/2007 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/01/2007 18/02/2007 34,48 88 8,43 61 5,84 48,75 5 243,75
18/02/2007 18/03/2007 34,48 90 8,62 63 6,03 49,13 5 245,67
18/03/2007 18/04/2007 34,48 90 8,62 65 6,23 49,33 5 246,63
18/04/2007 18/05/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 7 667,43
18/05/2007 18/06/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/06/2007 18/07/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/07/2007 18/08/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/08/2007 18/09/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/09/2007 18/10/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/10/2007 18/11/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/11/2007 18/12/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/12/2007 18/01/2008 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/01/2008 18/02/2008 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/02/2008 18/03/2008 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/03/2008 18/04/2008 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/04/2008 18/05/2008 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 9 858,12
18/05/2008 18/06/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/06/2008 18/07/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/07/2008 18/08/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/08/2008 18/09/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/09/2008 18/10/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/10/2008 18/11/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/11/2008 18/12/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/12/2008 18/01/2009 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/01/2009 18/02/2009 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/02/2009 18/03/2009 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/03/2009 18/04/2009 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/04/2009 18/05/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 11 1153,93
18/05/2009 18/06/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/06/2009 18/07/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/07/2009 18/08/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/08/2009 18/09/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/09/2009 18/10/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/10/2009 18/11/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/11/2009 18/12/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/12/2009 18/01/2010 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/01/2010 18/02/2010 73,33 95 19,35 75 15,28 107,96 5 539,79
18/02/2010 18/03/2010 73,33 95 19,35 75 15,28 107,96 5 539,79
18/03/2010 18/04/2010 73,33 95 19,35 75 15,28 107,96 5 539,79
18/04/2010 18/05/2010 83,31 95 21,98 75 17,36 122,65 13 1594,46
18/05/2010 25/06/2010 83,31 95 21,98 75 17,36 122,65 5 613,25
Total Bs. 25.997,95

Por lo que se condena a las empresas accionadas al pago de este concepto, por la cantidad de Bs.
25.997,95. Así se establece.

2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, corresponde al accionante por los últimos dos meses trabajados, la fracción de 75 días de salario base diario (Bs. 83,31), es decir, la cantidad de 12,5 días de salario, lo que equivale a un finiquito de Bs. 1.041,38. Así se establece.

3.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y dado que ha quedado establecido según la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, que el demandante fue objeto de un despido injustificado, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 18.973,50, la cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral (Bs. 122,65), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 7.359,00, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 122,65), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

4.- Bono de alimentación: a los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

Precisado lo anterior, este juzgador advierte que el período de tiempo a que se contrae el pedimento esgrimido por este beneficio social del entonces trabajador hoy demandante, es el correspondiente al espacio cronológico que ocupó desde el despido sufrido, la tramitación de procedimiento de estabilidad instruido en sede administrativa hasta la introducción de la demanda por cobro de diferencias prestaciones sociales y otras acreencias laborales introducida en esta sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente hacer notar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N°38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por la trabajadora reclamante, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de este tribunal), siendo que, adicional a ello, la intención, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad.

Aunado a lo supra expuesto, conviene la cita del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, en la que, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado añadido).

En sintonía al criterio invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.
De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”(Resaltado de este tribunal).

Bajo este contexto y acogiendo los criterios que han sido traídos a colación, este sentenciador, considerando que la que la no prestación del servicio de la trabajadora durante demandado se debió a causas no imputables a su persona y que por orientación jurisprudencial el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a la admisión de hechos en que incurrió la demandada en el caso de marras sobre la deuda por este concepto, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por la reclamante, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

25/06/2010 30/06/2010 3 107 26,75 80,25
01/07/2010 31/07/2010 21 107 26,75 561,75
01/08/2010 31/08/2010 22 107 26,75 588,5
01/09/2010 31/09/2010 22 107 26,75 588,5
01/10/2010 31/10/2010 21 107 26,75 561,75
01/11/2010 31/11/2010 22 107 26,75 588,5
01/12/2010 31/12/2010 23 107 26,75 615,25
01/01/2011 31/01/2011 21 107 26,75 561,75
01/02/2011 28/02/2011 20 107 26,75 535
01/03/2011 31/03/2011 21 107 26,75 561,75
01/04/2011 30/04/2011 18 107 26,75 481,5
01/05/2011 31/05/2011 22 107 26,75 588,5
01/06/2011 30/06/2011 21 107 26,75 561,75
01/07/2011 31/07/2011 20 107 26,75 535
01/08/2011 31/08/2011 23 107 26,75 615,25
01/09/2011 31/09/2011 13 107 26,75 347,75
Total Bs 8.372,75

Por lo que condena a las accionadas al pago por este concepto, por la cantidad de Bs. 8.372,75. Así se establece.

5.- Salarios caídos: respecto al período en que debe computarse los salarios caídos que fueron peticionados por este accionante, es de resaltar que dicho concepto deriva de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, N° 578-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, en la que se calificó como injustificado el despido del accionante, ordenándose su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, determinado esto, es de hacer notar que la jurisprudencia tanto de instancias superiores, como la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que en casos como el sub examine, en los que el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, tal conducta procesal constituye un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, y sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” (Destacado añadido).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se acuerda el pago por concepto de salarios caídos desde el 25-06-2010 al 19-09-2011, tal y como fue demandado lo que arroja un total de 451 días de salarios caídos, que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 83,31, resultando un finiquito de Bs. 37.572,81, que deberán ser cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.317,39), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (25/06/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar a excepción del monto por salarios caídos y bono de alimentación, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (25/06/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/06/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (14/11/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados,con exclusión del bono de alimentación y los salarios caídos, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano RONALD DENNIS RIERA OLLARVES, en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A. y LEOPECA, C.A., todos ellos plenamente identificados supra, por lo que se condena a las accionadas al pago de los montos por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de alimentación y salarios caídos, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

Se condena en costas a la parte accionada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N°4349-11
DQT/JA.-