REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203 y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 177-13.

PARTE ACCIONANTE:
ASOCIACIÓN CIVIL LA COMUNIDAD, inscrita por ante la oficina Sub-alterna de Registro del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 1975, según documento asentado bajo el Nº 6, folios 11 al 16, Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Semestre.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Rosa Guerrero, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 151.070.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 124-2013, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Rosa Guerrero, antes identificada, en su condición de apoderado judicial de la asociación civil “La Comunidad”, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el Nº 124-2013, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jaime Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº V-10.521.165, en contra de la asociación civil hoy accionante.

Recibida la causa por este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, este tribunal libró requerimiento saneador a los fines de que la parte accionante suministre en forma clara y precisa, cuáles son los vicios de los que, a su decir, adolece la providencia administrativa recurrida,

Ahora bien, de la orden contenida en el referido requerimiento saneador fue notificada la asociación civil accionante en fecha 07 de noviembre de 2013 (folio 113), por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, siendo consignado por la representación judicial de la parte actora escrito de subsanación inserto al folio 114 del presente expediente.

Precisado lo anterior, este juzgador observa que en forma preliminar la parte accionante delató que el acto administrativo recurrido contravenía el derecho a la defensa y el debido preciso sin que se fundamentase en forma adecuada en qué consistía dicho vicio, por lo que este órgano jurisdiccional profirió requerimiento saneador a los fines de que la parte demandante señalara en forma precisa de qué vicios adolecía el acto que pretende ser anulado, señalando que existía un vicio por cuanto la providencia administrativa aquí recurrida provenía de un fraude entre un socio de la asociación civil accionada y el ciudadano interesado en el acto administrativo, en este sentido, debe hacer notar este sentenciador que los actos que emanen de los órganos de la Administración Pública (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con base en el principio de legalidad del que esta investida la actividad de tales órganos, dichos actos tienen carácter ejecutivo y a razón de ello pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem, asimismo, los actos administrativos pueden ser ejecutoriados por los mismos órganos de la administración sin necesidad de que se acuda a instancias jurisdiccionales para lograr su efectiva materialización, es por eso que los actos administrativos se presumen válidos hasta tanto un tribunal, con competencia para ello, los declare nulos o suspenda sus efectos, razón ésta por la que quien pretenda enervar los efectos de un acto administrativo que se presume ceñido al bloque de la legalidad, tiene la carga de indicar de que vicios adolece el acto, los cuales puedan comprometer su eficacia jurídica, verbigracia vicios relacionados al procedimiento, vicios relacionados a la motivación del acto, vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, entre muchos otros más. Esa indicación es requerida a los fines de controlar la legalidad del acto que se pretende anular en vía jurisdiccional, de allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señale como requisito de la demandada de nulidad (art. 33) una narrativa de los hechos y los fundamentos de Derecho con su respectiva conclusión, por lo que es de concluir que el control jurisdiccional de los actos que emanen de la Administración Pública requiere de una correcta actividad alegatoria en la que se delaten supuestos fácticos que configuren vicios que puedan enervar la eficacia jurídica del acto que se pretenda enervar.

Al amparo de las precedentes consideraciones y visto que el escrito recursivo contentivo de la pretensión de nulidad sobre un acto administrativo de efectos particulares presentado por la demandante así como en su escrito de subsanación no se especifica cuáles son los vicios de los que padece el acto administrativo objeto de recurso, indicándose violaciones de derechos constitucionales del accionante y supuestos fraudes cometidos por terceros que no tienen nada que ver con la actividad administrativa desplegada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, cuando dictó la providencia administrativa Nº 124-2013, dictada en fecha 11 de julio de 2013, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jaime Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº V-10.521.165, en contra de la asociación civil hoy accionante, no contiene indicación respecto a los vicios que podrían afectar la legalidad de la actuación desplegada por Administración Púbica por órgano de la Inspectoría del Trabajo, lo que imposibilita su debido control por parte de los órganos jurisdiccionales, es por lo que resulta forzoso decretar la inadmisibilidad de la demanda propuesta a los autos, por no cumplir los requisitos de forma, contenidos en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL LA COMUNIDAD, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el Nº 124-2013, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jaime Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº V-10.521.165.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° RN 177-13.
DQT/JA.-