REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: A-121-13.

PRESUNTO AGRAVIADO:
ORLANDO LEONARDO BÁEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.822.690.

APODERADAS JUDICIALES:
Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil SERVICIOS DE LOGÍSTICA INTEGRAL (SERLINTECA), C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 1101-A.

APODERADA JUDICIAL: Maryory Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 139.479.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 144-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano Orlando Báez, supra identificado, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Servicios de Logística Integral (SERLINTECA), C.A., en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa N° 144-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:
Recibida la presente causa por este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2013, y siendo que este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer de casos como el de autos, según el criterio jurisprudencial vinculante para todos los tribunales de la República, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió admitir la acción de amparo sub litis, en virtud que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la de la sociedad mercantil presuntamente agraviante.

Practicada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este circuito judicial del trabajo la notificación de la empresa que funge como presunta agraviante en la presente causa y la del Ministerio Público, se fijó el día martes 19 de noviembre de 2013, a las 02:30 p.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública respectiva. Luego, anunciado dicho acto a las puertas de este tribunal con las formalidades, hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado debidamente asistido por una profesional del Derecho, la representación judicial de la empresa que funge como parte presuntamente agraviante en la presente causa y la representación Fiscal del Ministerio Público.

Una vez que se le dio apertura al acto de la audiencia constitucional, se desarrolló el mismo conforme al criterio establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo dicho acto con el pronunciamiento, en forma oral e inmediato, del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resolvió la presente causa.

De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el presunto agraviado, ciudadano Orlando Báez, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada a los autos (folios 02 al 05), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, en razón que prestó servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa accionada, desde el 18-08-2000, ejerciendo el cargo de “ayudante de almacén”, en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:40 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el 01-11-2011, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.989,90, sin haber incurrido en motivos que justificaran tal despido y a pesar de estar amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo que al producirse tal despido, se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo competente, su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa N° 144-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, dictada en el expediente Nº 030-2011-01-01281, que fue incumplida contumazmente por la empresa presuntamente agraviante, razón por la que se inició el procedimiento de multa correspondiente, instruido en el expediente administrativo Nº 030-2012-06-00577, en el cual se declara infractora a la parte patronal, imponiéndole la respectiva sanción pecuniaria; y en razón que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales del presunto agraviada, es decir, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, por cuanto la empresa presuntamente agraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia que pretende ser ejecutada en la acción incoada, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida por la sociedad de comercio agraviante, ordenándose el reenganche del actor. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública.

ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusiera sus argumentos de defensa ante la acción de amparo propuesta, hizo un ofrecimiento de dinero al ciudadano quejoso, con el objeto de llegar a un “feliz término” de la relación laboral.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal y como se advirtió supra, este juzgado dio apertura a la audiencia constitucional oral y pública, a la que hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado, debidamente asistido por su apoderada judicial, la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante y la representación fiscal del Ministerio Público. Una vez instaurado el mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso en forma oral los fundamentos en los que basa su pretensión de amparo constitucional, a la representación judicial de la parte querellada, quien de igual forma explanó los argumentos que consideró pertinentes ante la pretensión en amparo que persigue el peticionante.

Posteriormente, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso, procediéndose a la evacuación de los mismos. En este sentido, se observa que el presunto agraviado hizo valer de forma tempestiva las siguientes documentales:

1.- Inserta de los folios 09 al 81 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2011-01-01281, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Orlando Báez, en contra de la sociedad mercantil Servicios de Logística Integral (SERLINTECA), C.A.; y 2.- Cursante de los folios 82 al 128, del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2012-06-00577, llevado por ante la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la sociedad de comercio que funge como presunta agraviante en la presente causa. Las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta juzgador, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de los mismos el procedimiento instruido en sede gubernativa, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, en contra de la sociedad mercantil que funge como presunta agraviante, mediante providencia administrativa Nº 144-2012, dictada por la tan mencionada Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 07-03-2012, y ante el incumplimiento por la parte patronal del referido acto administrativo de efectos particulares, se abrió el correspondiente procedimiento sancionatorio, en el que se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa, en el cual fue declarada infractora la parte agraviada, siendo ésta notificada de dicha multa el día 20 de mayo de 2013. Así se establece.

Ante lo establecido, debe este sentenciador acotar que la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante en la audiencia constitucional oral y pública promovió como medio probatorio la declaración de parte del ciudadano quejoso, relacionada a unas supuestas faltas cometidas en la relación de trabajo, elemento éste que fue inadmitido por quien aquí decide en dicha oportunidad, ya que la declaración de parte, concebida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si y solo si lo considera necesario, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 06 de marzo de 2012, por lo que debe concluirse que esta declaración de parte no constituye un medio de aportación probatoria que pueda ser utilizado en el proceso. Adicionalmente, debe resaltarse que nadie esta obligado a declarar en contra de sus propios intereses, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Precisado esto, es de observar que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante no hizo valer algún otro material probatorio, susceptible de ser analizado por este juzgador. Así se establece.

Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedió la oportunidad a las partes, para que hicieran su exposición a título conclusivo y ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica. Concediéndose a la representación fiscal del Ministerio Público, la oportunidad para que emitiera su opinión.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública constitucional la representación fiscal del Ministerio Público, expuso ante este tribunal que el escrito contentivo de la acción de amparo que hoy nos ocupa cumple con los requisitos de forma para su admisión, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exponiendo de igual forma que en el presente caso están dados los requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), para declarar procedente la presente acción, solicitando que así fuera establecido por este órgano jurisdiccional.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, observa este juzgador que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano presuntamente agraviado en sus derechos constitucionales, se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el incumplimiento contumaz de un acto administrativo de efectos particulares, creador de derechos subjetivos en cabeza del hoy quejoso, quien solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil Servicios de Logística Integral (SERLINTECA), C.A., proceda a cumplir la providencia administrativa Nº 114-2012, dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano integrante del sistema de administración del trabajo.

Determinado lo anterior, esta primera instancia constitucional considera necesario señalar en forma preliminar que en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una providencia administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir, ejecutar un acto administrativo mediante amparo constitucional, y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la legislación ordinaria, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Solo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido, señaló la Sala Constitucional en la mencionada decisión, lo siguiente:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional” (Destacado añadido).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere este sentenciador que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano administrativo competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno se pretende desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las providencias administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que pretende hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que contaba la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo.

Hechas las precedentes consideraciones y vistos los alegatos defensivos esgrimidos por la representación judicial de parte presuntamente agraviante, en los que se hizo una oferta de pago con el objeto de llegar a un acuerdo con el ciudadano accionante para poner fin el proceso en el que se tramita la acción de marras, este sentenciador considera pertinente hacer notar que en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone que:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”

Del análisis de la norma citada se puede extraer con meridiana claridad que en los procesos en los que se instruye acciones de amparo constitucional se excluye la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público, siendo así determinado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sucesivas decisiones en las que se ha fijado posición en torno a la posibilidad que tiene el juez constitucional de homologar el desistimiento que le fuere presentado en los juicios de amparo, afirmando que efectivamente éste es el único mecanismo de autocomposición procesal legalmente admitido, ello siempre bajo la condición ineludible que la violación alegada no lesione el orden público y las buenas costumbres o que no afecte en todo caso los intereses de terceros, es decir, un interés general o colectivo que esté por encima de los intereses del accionante (Vid. SC/TSJ N° 2232 de fecha 22 de septiembre de 2004 caso: Sorángel del Valle Díaz Pino).

En atención a estos razonamientos, este sentenciador, tal y como lo estableció en la audiencia constitucional oral y pública, sostiene que en el marco del proceso de amparo que ha sido legítimamente instaurado por el hoy quejoso, no es cabida la posibilidad de la oferta de pago compositivo que propuso la apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviante, razón por la que el convenimiento procesal allí contenido, no debe prosperar. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia constitucional, debe reiterar que las providencias administrativas (actos administrativos de efectos particulares), deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. No obstante ello, la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración Pública para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida que pueda representar la no materialización de un dictamen proferido en sede gubernativa. En este sentido, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable...”(Destacado de este fallo).

Siguiendo este orden de ideas, puede inferirse que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, en las que se reconocen derechos de índole laboral a favor de los administrados, los cuales presuponen una conducta a ser acatada por un obligado, debe ser exigida, en principio, por la vía administrativa, y en el caso de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la legislación ordinaria, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo; esto en el caso que el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, pues, tal y como se advirtió precedentemente, los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad de mantener los poderes de la administración y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. De allí que pueda concluirse que, si bien el amparo constitucional, prima facie, no es la vía idónea para ejecutar las decisiones tomadas por los órganos de la administración en los procedimientos denominados “cuasi jurisdiccionales”, se ha admitido que, en situaciones excepcionales en las que se han agotado los mecanismos coercitivos de la propia administración, pueda accederse a esta vía extraordinaria de acción restitutiva, entendiendo que más que la materialización de un acto administrativo, lo que se persigue en la restitución de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz de no dar cumplimiento a un dictamen gubernativo, en el que se reconocen derechos constitucionales de índole laboral.

A la luz de las argumentaciones que han sido hasta ahora expuestas, acoge este sentenciador el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la jurisprudencia sentada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pacíficamente aceptadas por los tribunales de la República en este tipo de casos, que han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) la existencia de la providencia administrativa; 2) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por las razones que han sido precedentemente señaladas.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente en el que se tramita la acción de amparo sub litis, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la providencia administrativa, la cual no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar el mandato contenido en esa providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento en que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad cuya ejecución se pretende con el ejercicio de la presente acción extraordinaria, de manera que, acogiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Orlando Leonardo Báez Uzcategui, en contra de la sociedad mercantil Servicios de Logística Integral (SERLINTECA), C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO LEONARDO BÁEZ UZCATEGUI, en contra la empresa SERVICIOS DE LOGÍSTICA INTEGRAL (SERLINTECA), C.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se ordena a la referida sociedad de comercio que proceda a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 144-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente Nº A-121-13.
DQT/JA.-