REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4713-12.

PARTE ACTORA: CARLOS MARTÍNEZ, MIGUEL REGALADO y HENRY LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.747.982, V-6.253.561 y V-7.924.788, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila Palacios, Ismaly Tovar y Claudia Castro, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132,139.480 y 76.601, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Olga Sánchez, Anbar Longares y Marvelis Zerpa, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 68.689, 92.598 y 75.678, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE CONCEPTOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de abril de 2012, por los ciudadanos Carlos Martínez, Miguel Regalado y Henry Lárez, siendo ésta admitida el día 07 de junio de ese mismo año por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa, notificándose a la entidad pública municipal accionada de la misma, el día 14 de junio de 2012.

En fecha 14 de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en ese mismo día, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a dicho acto, declarándose la contradicción de la demanda, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el ente público demandado, por lo que se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada como unidad primaria político-territorial, en conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que deben ser obligatoriamente observados por los tribunales del trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de este circuito judicial.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 18 de noviembre de 2013, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadanos Carlos Martínez, Miguel Regalado y Henry Lárez, manifiestan en el escrito libelar que dio origen al presente proceso, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 04 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de músicos, en un horario rotativo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo, devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00, hasta el 17 de mayo de 2011, fecha en la que alegan que fueron despedidos, señalándose que en fecha 03 de febrero de 2011, interpusieron reclamo colectivo en sede administrativa por incumplimiento de pago de cesta ticket de alimentación del año 2010 hasta el 17 de mayo de 2011, cobro de bono navideño del año 2010, cobro de bono vacacional y vacaciones 2010 y el incremento del 30% de salario correspondiente al año 2010, como beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Zamora, resultando infructuosas las gestiones realizadas en la instancia gubernativa para el logro de tales beneficios que se generaron por su relación de trabajo, razón por la que se activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales antes señalados, solicitando el pago de la cantidad de Bs. 37.690,29, por cada actor, lo que resulta un total de Bs. 113.070,87, como estimación del monto total de la demanda.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad pública municipal accionada, señaló que los ciudadanos demandantes comenzaron a prestar servicios laborales en su favor bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado el día 04 de mayo de 2009, hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en la que señala que se elaboró su liquidación de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días, en base a un salario mensual de Bs. 1.500,00 (Bs. 50,00 diarios), en este sentido, expresó que la relación de trabajo aquí configurada estuvo regulada por el contrato de trabajo que suscribieron las partes, más no por el convenio colectivo de trabajo que invocaron los hoy demandantes, considerando que la Alcaldía demandada no es una unidad de producción y que la misma basa su administración en la Ordenanza de Presupuesto debidamente aprobada por el Concejo Municipal, tal y como se establece en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por otra parte, sostuvo que los ciudadanos actores no ostentan la condición de funcionarios públicos, por lo que no puede aplicarse a su relación de servicio el contenido normativo de la convención colectiva de trabajo de la Alcaldía del Municipio Zamora, por lo que rechazó la deuda de los conceptos demandados por los demandantes, con base en este instrumento legal, negando de igual forma la deuda por concepto de bono de alimentación reclamada en el escrito libelar, a razón de que tal beneficio social ya había sido cancelado a favor de los accionantes, tal t como se refleja en las liquidaciones de prestaciones sociales que se consignaron a los autos.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo que otrora lio a los ciudadanos demandantes con la Alcaldía accionada, cuya fecha de inicio fue el día 04 de mayo de 2009, tales circunstancias fácticas quedan expresamente excluidas del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la entidad pública municipal empleadora acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la modalidad contractual que dio origen a la relación de trabajo configurada con los demandantes, de la fecha de culminación de las mismas y del pago efectivo por concepto de beneficio social de alimentación que devino de tal vinculación, correspondiendo a este sentenciador establecer, como punto de Derecho, si resulta aplicable las estipulaciones normativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Zamora, para la resolución del caso sometido a examen de juzgamiento. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental inserta de los folios 21 al 49 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 016-2011-03-00172, llevado por ante la Sala de Reclamos y Conflictos Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio, respecto a su contenido, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine que los ciudadanos accionantes, en fecha 03 de febrero de 2011, instauraron ante el mencionado órgano integrante del sistema de administración del trabajo, reclamo colectivo por incumplimiento de pago de cesta ticket de alimentación del año 2010 hasta el 17 de mayo de 2011, cobro de bono navideño del año 2010, cobro de bono vacacional y vacaciones 2010 y el incremento del 30% de salario correspondiente al año 2010, como beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Zamora, siendo que de las actas procesales que dan cuerpo a este procedimiento administrativo de reclamo, no se desprende que se haya logrado el advenimiento de las partes aquí litigantes. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Este sentenciador, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de las facultades probatorias previstas en el artículo 156 ejusdem, para el mejor esclarecimiento de los hechos, ordenando la evacuación de oficio de los medios instrumentales que fueron hechos valer por la representación judicial de la parte accionada al momento que dio contestación a la demanda de autos, los cuales se especifican de seguidas:

Documentales cursantes de los folios 95 al 109 del presente expediente referentes a: i) comunicaciones expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora, dirigidas a la Dirección de Administración de dicha entidad pública municipal, remitiéndole los cálculos de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos aquí accionantes; ii) hojas de cálculos de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de los demandantes; y iii) recibos de pago expedidos por la demandada, a nombre de los actores; denotándose que los medios probatorios aquí mencionados no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia de oral y pública de juicio por la representación judicial de los demandantes, por lo que son apreciados y valorados por este sentenciador respecto a su contenido en la integridad de su mérito, conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los instrumentos sub examine, los montos dinerarios acreditados por la Alcaldía accionada a favor de los ciudadanos demandantes, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas (sic), prestaciones sociales y bono de alimentación, los cuales serán considerados por este juzgador infra. Así se deja establecido

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que los sujetos procesales de la causa de marras estuvieron vinculados por una relación jurídico-material amparada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo venezolano, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos y sociales a los cuales esta obligada a responder la parte empleadora, en este sentido, debe destacarse que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera.

Precisado lo anterior y dado el alegato defensivo esgrimido por la representación judicial de la parte accionada respecto a que los ciudadanos demandantes fueron trabajadores que prestaron servicios bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado y que por tanto se encontraron excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Zamora, que fue invocada como fundamento legal de los conceptos reclamados en su escrito libelar, debe destacarse que de conformidad con lo previsto artículo 1.133 del Código Civil, el contrato se define como convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se observa que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el sujeto subordinado a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez de la Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”

Siguiendo este hilo argumentativo, conviene hacer notar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada. Pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido, siendo que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en numerosas ocasiones por considerar que cuando expiraba el plazo concertado y el trabajador continuaba prestando servicios, debe presumirse la voluntad de las partes de contratar por tiempo indefinido, desde un principio, y, por lo tanto, el contrato se considera a tiempo indeterminado desde el primer día de la relación de trabajo.

Al amparo de las consideraciones supra explanadas, este juzgador denota que, tal y como antes se estableció, dada la forma en como se produjo la trabazón de la litis, correspondió a la parte demandada demostrar sus afirmaciones de hecho respecto a la modalidad contractual que dio origen a la relación laboral sostenida con los entonces trabajadores aquí reclamantes y siendo que ésta no produjo a los autos material probatorio suficiente y eficiente respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado que alegó celebrar con los hoy demandantes, debe tenerse que los mismos fueron trabajadores a tiempo indeterminado. Así se deja establecido.

Resuelto lo anterior, denota este juzgador que uno de los hechos controvertidos en el asunto bajo examen, es la fecha de culminación de la relación de trabajo que vinculó a los demandantes con la Alcaldía accionada, correspondiendo a ésta la carga de demostrar dicha fecha, por cuanto rechazó la que fue alegada por los accionantes en su libelo de demanda, en este sentido, es de observar que se produjo a los autos pruebas instrumentales concernientes a hojas de cálculo por liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que se les confirió valor probatorio respecto a su contenido según los términos supra expuestos, siendo que en dichos medios de prueba se dejó claramente establecido que la fecha de egreso de los demandantes se produjo el día 15 de febrero de 2011, por tanto, resulta forzoso para este sentenciador dejar establecido que la culminación de la relación de trabajo aquí configurada entre los sujetos procesales culminó en esta fecha. Así se decide.

Ante lo decidido y con el objeto de determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Zamora invocada por los demandantes, debe acotarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis al asunto bajo examen en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.” (Destacado de este fallo).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación que estas contrataciones colectivas son de naturaleza normativa ostentando la condición de ley en el marco de la relación de trabajo y por esto forman parte del ordenamiento legal que debe ser conocido y aplicado por el juez al caso concreto de ser procedente para ello, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)
(…)
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed.1990.p.510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las
partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…”

En atención al criterio jurisprudencial antes invocado, es de concluir que al ser considerados las pactos colectivos en materia laboral como una verdadera fuente de derecho, su aplicación o no va depender de las apreciaciones que sobre el caso bajo estudio haga el Juez de la causa, pudiendo éste aplicarla incluso si no fuere invocada, por considerarse que corresponde a la relación litigiosa.
Aunado a lo precedentemente expuesto, este tribunal debe reiterar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación, en este sentido, resulta oportuno acotar que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad. En lo que respecta al mencionado efecto expansivo, tenemos que este se refiere a que las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores (contratados o fijos), antes, durante y después de su vigencia.

Con base en las argumentaciones precedentemente expuestas, observa este sentenciador que en el texto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, se establece que dicho pacto colectivo será aplicado a todos los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, definiéndose a los a los trabajadores como todos aquellos que prestan sus servicios a esta Alcaldía, por tanto, considerándose que consta suficientemente acreditado a los autos que los entonces trabajadores hoy reclamantes prestaron servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Zamora y que los mismos no fueron excluidos de su aplicación por tratarse de personal de dirección o de confianza de dicho ente empleador municipal, es por lo que resulta forzoso declarar que esta convención colectiva de trabajo, debe ser aplicada para la resolución del caso aquí sometido a juzgamiento. Así se deja establecido.

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a los ciudadanos Carlos Martínez, Miguel Regalado y Henry Lárez, con la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariana de Miranda, de la manera siguiente:



1.- Diferencia por incremento de salario: de conformidad a lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, correspondía a los demandantes percibir un incremento equivalente al 15% sobre el salario base, cada seis meses, a partir del 01 de enero de enero del año 2010 y visto que no fue demostrado por la accionada que realizó el pago efectivo de este incremento salarial, se acuerda el pago del mismo considerando que no fue un hecho controvertido que los demandantes percibieron una remuneración mensual equivalente a Bs. 1.500,00, procediéndose a su cuantificación según los siguientes términos:




Período Salario Base Mensual Bs Equivalente al 15% Salario Mensual Bs Diferencia Adeudada Bs


01/01/2010 31/05/2010 1500,00 225,00 1125,00
01/06/2010 31/12/2010 1725,00 258,75 1811,25
01/01/2011 15/02/2011 1983,75 297,56 446,34
Total 3.382,59

Por lo que se condena a la parte accionada, al pago a favor de cada uno de los actores por la cantidad de Bs. 3.382,59. Así se establece.

2.- Vacaciones y bono vacacional 2010: de conformidad a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, corresponde a los demandantes percibir por estos conceptos laborales la cantidad de 95 días de salario que deben ser multiplicados por el último salario diario que éstos debieron percibir (Bs. 76,04), lo cual arroja un total de Bs. 7.224,16, monto al que debe sustraerse la cantidad de Bs. 1.925,00, que fue pagado por la demandada a favor de los accionantes por estos beneficios laborales, tal y como consta de los recibos de pago que cursan de los folios 95 al 109 del expediente, lo que arroja un finiquito de Bs. 5.299,16, que deberán ser cancelados por la accionada a favor de cada uno de los demandantes. Así se establece.

3.- Bonificación de fin de año 2010: de conformidad a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, corresponde a los demandantes percibir por este concepto laboral la cantidad de 100 días de salario que deben ser multiplicados por el último salario diario que éstos debieron percibir (Bs. 76,04), lo cual arroja un total de Bs. 7.604,38, monto al que debe sustraerse la cantidad de Bs. 1.312,50, que fue pagado por la demandada a favor de los accionantes por este beneficio laboral, tal y como consta de los recibos de pago que cursan de los folios 95 al 109 del expediente, lo que arroja un finiquito de Bs. 6.291,88, que deberán ser cancelados por la accionada a favor de cada uno de los demandantes. Así se establece.

4.- Salario adeudado: los ciudadanos accionantes solicitaron en su libelo el pago del salario correspondiente desde el 01 de enero de 2011, hasta la fecha del término de la relación de trabajo, y siendo que este sentenciador determinó que tal vinculación culminó en fecha 15 de febrero de 2011, considerando que la parte accionada no demostró haber realizado el pago de este concepto, se condena el pago del mismo por la cantidad de Bs. 3.421,97, que deberán ser cancelados por la accionada a favor de cada uno de los demandantes. Así se establece.

5.- Bono de alimentación: a los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

Precisado lo anterior se acuerda el pago este beneficio de índole social peticionado por los demandantes, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, de conformidad a lo previsto en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, para su cálculo se tomará el 0,30% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 32,10, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,30% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

01/01/2010 31/01/2010 20 107,00 32,10 642,00
01/02/2010 28/02/2010 18 107,00 32,10 577,80
01/03/2010 31/03/2010 23 107,00 32,10 738,30
01/04/2010 30/04/2010 20 107,00 32,10 642,00
01/05/2010 31/05/2010 21 107,00 32,10 674,10
01/06/2010 31/06/2010 20 107,00 32,10 642,00
01/07/2010 31/07/2010 20 107,00 32,10 642,00
01/08/2010 31/08/2010 21 107,00 32,10 674,10
01/09/2010 31/09/2010 21 107,00 32,10 674,10
01/10/2010 31/10/2010 20 107,00 32,10 642,00
01/11/2010 31/11/2010 21 107,00 32,10 674,10
01/12/2010 31/12/2010 21 107,00 32,10 674,10
01/01/2011 31/01/2011 21 107,00 32,10 674,10
01/02/2011 15/02/2011 9 107,00 32,10 288,90
Total Bs. 8.859,60

Precisado lo anterior, debe este juzgador hacer notar que en los recibos de pago que fueron hechos valer por la demandada en el caso de autos, constan pagos por bono de alimentación, no obstante, a criterio de quien aquí decide, dichos pagos no pueden equipararse al beneficio social previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2004, aplicable al caso de autos ratione temporis por cuanto en su artículo 4 expresamente se prohibió el otorgamiento de este beneficio en dinero en efectivo, lo cual fue así ratificado en su Reglamento del año 2006, ex artículo 26, de manera que, al no haberse proveído este beneficio de alimentación en la forma adecuada durante la vigencia de la relación de trabajo, se condena el pago del mismo por la cantidad de Bs. 8.859,60, que deberán ser cancelados por la accionada a favor de cada uno de los demandantes. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los ciudadanos accionantes, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.255,20), según los conceptos acordados y discriminados ut supra, lo que arroja un total condenado en el presente fallo de Bs. 81.765,60. Así se decide.

Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, para la elaboración del cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/02/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago, los conceptos laborales acordados con exclusión del bono de alimentación, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales y otros beneficios sociales incoaran los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ, MIGUEL REGALADO y HENRY LÁREZ,en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, todos ellos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de los demandantes por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: diferencia por incremento salarial, vacaciones y bono vacacional 2010, bonificación de fin de año 2010, salario adeudado y bono de alimentación, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine del texto de la sentencia.

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales que se consideren pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 4713-12.
DQT/JA.-