REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 077-12.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES OMNICELL 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Pablo Rivas, Wanderlin Valencillo, Isaac Lewis y Carmen Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 142.316, 142.534, 13.277 y 164.843, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 174-2011, dictada en fecha 06 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO INTERESADO: INDIANA CAROLINA GUÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.821.919.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESEADO: Ronald González, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.777.

MOTIVO ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pablo Rivas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 142.316, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Omnicell 3000, C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa Nº 174-2011, dictada en fecha 06 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por la ciudadana Indiana Guánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.821.919, en contra de la empresa hoy accionante.

En fecha 10 de enero de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida el día 13 de enero de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y de la trabajadora interesada en la presente causa, ciudadana Indiana Guánchez.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 03 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la parte accionante y la representación judicial de la ciudadana interesada, realizando sus respectivas exposiciones en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes para la resolución de la causa, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 15 de enero de 2013.

Concluido el lapso probatorio, se abrió la causa a informes, y vencido dicho lapso, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente se produjo el abocamiento del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que se ordenó la notificación de las partes y órganos públicos interesados en la causa de marras, dejándose transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 48 ejusdem, con el objeto de hacer de su conocimiento dicho abocamiento y que las partes pudiesen proponer la recusación de este sentenciador. Realizadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso indicado, en fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia de que se iniciaba el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal prevista para producir el respectivo fallo, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la ley marco adjetiva contencioso administrativa; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto al dictarlo la Inspectoría del Trabajo, consideró que la empresa accionante puso fin a la relación de laboral que la unía con la trabajadora, estando vigente el Decreto de Inamovilidad especial dictado por el Ejecutivo Nacional, siendo que dicho despido no se efectuó, por lo que se dio apertura a un procedimiento de reenganche por despido injustificado que en efecto no se materializó.

De igual forma, delata la demandante que en el contenido del acto recurrido se señaló que no se logró desvirtuar los alegatos presentados por la trabajadora reclamante en sede administrativa y que por tanto dicha laborante goza de inamovilidad y en consecuencia el acto mediante el cual la parte patronal puso fin al vínculo laboral, resulta nulo, constituyendo tal aseveración, según su decir, en un falso supuesto de derecho al calificarlo erróneamente como tal, habida cuenta de que mal podría la empresa despedir a una trabajadora sin esperar los resultados del procedimiento de calificación de falta que había solicitado.

Por otra parte, denunció que la providencia administrativa impugnada incurre en la violación del numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la orden allí contenida es de imposible cumplimiento y de ilegal ejecución, pues al llevar a cabo tal acto, considera que se viola la Ley, colocando a la parte patronal en una situación irregular, en estado de indefensión total e inobservando el debido proceso, pues al no dar cumplimiento al acto administrativo, es considerado como desacato generando los efectos previstos en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en el artículo 483 del Código Penal, y en caso de rebeldía y persistir en el desacato a la orden de reenganche, la tramitación del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como fue textualmente explanado en su libelo de demanda.

Adicional a lo anterior, se señaló que el acto administrativo violó la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo de esa forma en falso supuesto de derecho, por cuanto el órgano inspector consideró que la carga de la prueba recaía sobre la empresa reclamada en el procedimiento administrativo de reenganche, a pesar de que ésta había negado en forma pura y simple el hecho del despido, por lo que correspondía a la trabajadora la carga de demostrar dicho hecho interruptivo de la relación laboral, afectando esta posición en forma determinante para la resolución adoptada en sede administrativa, configurándose con ello, según su decir la nulidad absoluta del acto, según lo consagrado en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18.5 ejusdem.

Por último, la representación judicial de la parte accionante denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto señala que el órgano inspector del trabajo no admitió la prueba testimonial que fue promovida en sede administrativa, a razón de que no se señaló el número de cédula de los testigos que se pretendían demostrar, lo cual no representa una causal de inadmisibilidad de este medio probatorio, según lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 174-2011, dictada en fecha 06 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.


ANÁLISIS PROBATORIO

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante promovió prueba instrumental concerniente a copia certificada del expediente administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 030-2010-01-001180, en el que se dictó la providencia administrativa Nº 174-2011, de fecha 06 de abril de 2011 (folios 27 al 146 de la primera pieza del presente expediente), la cual es del mismo tenor a las copias certificadas allegadas a este tribunal como antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada, en atención a las reglas de la sana crítica, extrayéndose de las mismas la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la ciudadana Indiana Guánchez, parte interesada en la presente causa, en el que se profirió el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido, donde se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte actora en la presente causa, ordenándose la reinstalación de la referida ciudadana a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la demandante. Así se establece.

Respecto a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la ciudadana Indiana Guánchez, tercera interesada en el presente proceso, concernientes a la solicitud de exhibición de los controles semanales de asistencia de la ciudadana interesada antes identificada desde el 02 de junio de 2009, hasta el 04 de diciembre de 2010, al igual que la exhibición de los recibos de pago de salario expedidos por la parte patronal a nombre de la trabajadora interesada, por el período antes señalado, es de observar que los mismos no fueron presentados por la parte accionante en la oportunidad que se produjo la intimación para su exhibición, no obstante, este sentenciador advierte que la parte promovente no consignó copias de los documentos cuya exhibición solicitó y tampoco afirmó datos acerca del contenido de los mismos, por tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.





DE LOS INFORMES

Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes del proceso no hicieron uso de su derecho a presentar informes de la causa. Así de deja establecido.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2012, inserto de los folios 36 al 52 de la segunda pieza del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada sin lugar, por cuanto no se configuraron los vicios delatados por la demandante ya que el órgano inspector del trabajo distribuyó en forma acertada la carga probatoria dada la contestación que dio la parte patronal en la instrucción del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y ésta no logró demostrar el abandono de trabajo que arguyó como sustento de su defensa, cuando fue interrogada respecto al acaecimiento del despido, aunado a ello, estimó que no se produjo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido como argumento impugnativo en el libelo de demanda, por cuanto la empresa aquí accionante fue notificada de la reclamación administrativa incoada en su contra, compareció al acto de contestación y presentó los argumentos que consideró idóneos para su defensa.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos, sobre el acto administrativo recurrido, de la manera siguiente:

-De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso-

En primer lugar, considerando el rango constitucional de los derechos que fueron denunciados como conculcados, este tribunal procede a emitir pronunciamiento en lo atinente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que delató la parte actora, a tal efecto es necesario mencionar que los procedimientos administrativos deben desarrollarse bajo la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, debe señalarse que estas instituciones en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen sendos derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, la cual guarda estrecha relación con debido proceso desarrollado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, en la que se señaló lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Destacado añadido).

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que la garantía del derecho a la defensa persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Respecto a la transgresión de este principio y garantía constitucional resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Destacado de este tribunal). (Sentencia del 08 de marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).

En atención a las argumentos hasta ahora expuestos, acogiendo los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados y una vez realizado el análisis pormenorizado del procedimiento administrativo que arrojó como resultado el acto administrativo de efectos particulares recurrido, se concluye que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, al proferir el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 174-2011, dictada en fecha 06 de abril de 2011, se ciñó al procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo previamente identificada permitió la participación en el ejercicio de sus derechos a la parte patronal y que ésta realizara las actividades probatorias que consideró necesarias en la articulación a la que se le dio apertura en el marco del procedimiento administrativo y si bien no se aceptaron los testigos promovidos por ella, no se explica como los mismos resultarían determinantes en la solución providencial que a posteriori sería proferida en sede gubernativa, no incurriendo de esta manera en la conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso que fueron invocados por la demandante. Así se establece.

-De la imposible o ilegal ejecución del acto administrativo-

Continuando con el análisis de los argumentos recursivos explanados por la parte actora en su escrito libelar, se observa que en el mismo la demandante señala que el acto recurrido incurre en el supuesto de nulidad absoluta contenido en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la orden allí establecida según sus señalamientos es de imposible cumplimiento y de ilegal ejecución, pues al llevarse a cabo tal acto, considera la recurrente que se viola la Ley, colocando a la parte patronal en una situación irregular, en estado de indefensión total e inobservando el debido proceso, pues al no dar cumplimiento al acto administrativo, es considerado como desacato. Ante esta delación, conviene acotar que sobre este supuesto de nulidad absoluta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 732, de fecha 30 de junio de 2004, sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, debe señalar la Sala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida en que crea derechos y obligaciones, o si más bien los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto practico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y licito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.

Ahora bien, en relación al primero de los supuestos de nulidad absoluta contenidos en la norma invocada por la recurrente que versa sobre imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito, pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

Precisado lo anterior, este juzgador debe hacer notar que la orden contenida en el dictamen administrativo impugnado, entiéndase, el reenganche de la trabajadora a su puesto de labores con el consecuencial pago de salarios caídos, no deviene en una imposibilidad material en el mundo físico, ya que factiblemente la laborante puede ser insertada a la unidad de producción que representa la sociedad de comercio aquí accionante de lo cual obtiene un lucro ganancial con el que se puede cubrir el pago de los salarios caídos, constituyendo esta la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces ella no es, por sí misma, un presupuesto para la nulidad de la providencia administrativa que es plenamente eficaz en su contenido material.

Por otra parte, se denota que un acto administrativo es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior –el de la imposible ejecución-, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento. Sobre este particular, observa este sentenciador que la parte accionante sostiene que el acto administrativo aquí analizado resulta de ilegal ejecución por cuanto es nulo, de allí que convenga resaltar que la actividad administrativa desplegada por órganos integrantes de la Administración Pública, se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Con atención a la disposición normativa de rango constitucional previamente transcrita, se denota que el principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado.

De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.

Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00272, del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, dicha Sala del Máximo Tribunal de Justicia patrio, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

Siguiendo este orden de ideas, conviene resaltar que el artículo 80 eiusdem, dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).
Al amparo de los razonamientos que han sido explanados, este sentenciador observa que en el caso de marras, la parte accionada intenta controlar la legalidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº 174-2011, dictada en fecha 06 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que como acto administrativo se presume como ceñido al bloque de la legalidad hasta tanto no sea revocado por la propia administración o anulado a través de una sentencia proferida se sede jurisdiccional, y por consiguiente puede producir efectos jurídicos válidos, no como lo sostuvo la parte accionante, ya que la ilegalidad del mismo se produce, no por la sola anuencia de su delación, sino del pronunciamiento que pueda emitir un órgano jurisdiccional ante la constatación de los vicios que puedan afectar su legalidad, lo cual no se produjo en este caso, por tanto, dichas denuncias sostenidas por la demandante no deben prosperar. Así se deja establecido.

-Del vicio del falso supuesto de hecho-

Resuelto lo anterior, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerarse por parte de la Administración como cierto un despido que, según su decir, no se efectuó por la sociedad de comercio aquí demandante, de allí que resulte pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado

Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:

“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”. (Resaltado de este fallo).

Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este juzgador que el tema decidendum en la instancia administrativa se circunscribió a la determinación del acaecimiento del despido por parte de la entidad de trabajo que funge como accionante en la causa bajo examen, que fue esgrimido como argumento medular de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Indiana Guánchez, previamente identificada, supuesto fáctico éste que fue negado en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, por lo que se dio apertura a la articulación probatoria correspondiente, establecida en el artículo 446 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo analizado por el órgano inspector el acervo probatorio producido por las partes en la sede administrativa, concluyendo que existía una relación de trabajo que vinculaba a la ciudadana Indiana Guánchez, con la empresa Inversiones Omnicell 3000, C.A., en la que la ciudadana solicitante se encontraba amparada por la inamovilidad especial establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, determinándose por la Inspectoría del Trabajo que en efecto se había producido el despido que fue alegado por dicha ciudadana, por lo que se declaró con lugar su solicitud, en resguardo a dicha inamovilidad. Lo que pretende este sentenciador significar es que la determinación del despido devino del análisis desplegado por la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del cúmulo probatorio hecho valer en sede administrativa y el dar por cierto que el mismo es inexistente, falso o no relacionado con el asunto objeto de decisión, por la sola delación sostenida por la demandante, sería emitir pronunciamiento sobre dicho dictamen sin entrar a conocer el fondo del asunto sometido a juzgamiento, es decir, el hecho del despido, de allí que mal podría considerarse prima facie como un falso supuesto de hecho el acaecimiento de dicho acto interruptivo de la relación de trabajo, como generador del acto impugnado, en consecuencia, se considera improcedente esta denuncia sostenida por la parte accionante. Así se decide.

-Del vicio del falso supuesto de derecho-

Por último, este sentenciador procede a pronunciarse con respecto a la delación esgrimida por falso supuesto derecho como vicio que afecta de nulidad al acto administrativo de efectos particulares recurrido, vicio que se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar su acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, sosteniéndose por parte de la accionante que este vicio se configuró cuando el órgano inspector distribuyó la carga probatoria en sede administrativa, de allí que resulte necesario destacar que en el procedimiento administrativo instruido en sede gubernativa la ciudadana allí solicitante sostuvo que su empleadora, la empresa hoy accionante, lo había despedido; aseveración que la representación patronal, en el acto de interrogatorio, rechazó señalando expresamente, según el acta levantada en la instancia gubernativa, que:

“… No se pudo despedir por cuanto no asistió a su sitio de trabajo, pese a que se le hizo innumerables llamadas, no asistió y por lo tanto no fue Despedida por la empresa. Tal y como se señaló en el expediente signado con el N° 030-2010-01-01190 nomenclatura de esta Inspectoría, y en virtud que la trabajadora dejó de asistir sin causa justificada ni aviso al patrono desde el 06/12/2010, se procede de conformidad con el decreto presidencial a solicitar la Calificación de Falta por parte de esta Inspectoría. Consigno en este acto marcado con la letra “A” y que constituye como prueba la Calificación de Falta el control de asistencia semana de la empresa, el cual evidencia que desde la fecha 06/12/2010 y por todo el mes de diciembre la trabajadora solicitante no asistió a su sitio de trabajo. Antes del abandono de su sitio de trabajo por parte de la solicitante la empresa había amonestado a la trabajadora por llegar tarde a su sitio de trabajo marcado con la letra “B” se le entrego a la trabajadora dos cartas de amonestación una del 18/07/2010 y la otra del 26/11/2010. Así mismo la solicitante estaba en pleno conocimiento de la normativa de la empresa según su aceptación marcado con la letra “C” que consigno en este acto. En este sentido tenemos como testigo al personal encargado de llevar la nómina que es la ciudadana Johana Mata quien puede exponer las condiciones del abandono de trabajo por parte de la solicitante como prueba de la empresa no ha despedido a la trabajadora consignamos registro de asegurado, del IVSS que se encuentra activo la cual consignare en su oportunidad correspondiente así mismo nuestros originales.” (Sic)

Ahora bien, precisada la manera de como se produjo la trabazón del asunto sobre este aspecto, vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, debe acotarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación, adicionalmente, quien suscribe considera pertinente, a los fines de dar solución a este punto, traer a colación el criterio sostenido en sentencia N° 592 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se dejó establecido que:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…” (Destacado de este tribunal).

En sintonía a lo expuesto, se pronunció de igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 876, de fecha 22 de mayo de 2009, donde se dejó establecido lo siguiente:

“…quedó demostrado que la demandante prestó servicios para la empresa demandada hasta el 13 de marzo de 2006, por lo que se establece que la relación de trabajo comenzó el 31 de octubre de 2000 y terminó el 13 de marzo de 2006. Así se decide.
En relación con la causa de terminación de la relación, la demandante alega que fue por retiro justificado, por su parte, la demandada afirma que la demandante abandonó el trabajo el día 12 de marzo de 2006, por lo que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondía a la última demostrar su afirmación.
Ahora, del examen de los autos se observa que la demandada no logró demostrar el abandono alegado, además, quedó establecido que la relación de trabajo terminó el 13 de marzo y no el 12; siendo así, concluye la Sala que la relación de trabajo terminó por retiro justificado. Así se decide.” (Resaltado añadido).

En atención a los criterios invocados observa este órgano judicial decisor que en el caso de marras, la parte accionante trajo a colación en el procedimiento administrativo un hecho nuevo, como lo eran las faltas y consecuencial abandono de trabajo supuestamente cometido por la ciudadana Indiana Guánchez, lo que produce como consecuencia que correspondiera a la parte patronal acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a dicho abandono de la laborante a su puesto de trabajo, ya que dicho abandono sostenido por la parte patronal se configuró como un hecho nuevo esgrimido como medio de defensa para rechazar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos esgrimida por la trabajadora reclamante, por lo que a criterio de quien aquí decide no estuvo mal distribuida la carga de la prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, no incurriendo así en falso supuesto de derecho al momento de proferir su decisión, como acto administrativo de efectos particulares, no siendo óbice para la interposición de la solicitud de reenganche, el hecho de que la parte patronal haya intentado una calificación de falta en contra de la trabajadora, que, en todo caso, de resultar procedente autorizará a la empleadora a dar por terminada la relación laboral por decisión unilateral, por lo que se ratifica que la Administración no incurrió en falso supuesto de derecho al calificar el despido acaecido sobre la solicitante en sede administrativa. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la improcedencia de las delaciones sobre vicios y violaciones de rango constitucional sostenidas por la accionante en cuestionamiento de la legalidad del acto recurrido, resulta forzoso para este juzgado de juicio, actuando en su competencia contencioso administrativa, declarar sin lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES OMNICELL 3000, C.A., plenamente identificada supra, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 174-2011, dictada en fecha 06 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° RN 077-12.
DQT/JA.-