REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 5261-13

PARTE ACCIONANTE: SULGEY ASENET ORTEGA RIVAS

APODERADA JUDICIAL : ALESKA FIGUEROA

DEMANDADA: COLD PARTS, C.A.,

APODERADO JUDICIAL: NELSON ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció la abogada ALESKA FIGUEROA, Venezolana mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 43.238, en su carácter de apoderada Judicial de la demandante SULGEY ASENET ORTEGA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 17.459.999, quien en lo adelante se denominara LA EX TRABAJADORA, y por la otra parte, la demandada COLD PARTS, C.A., Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-02-2008, bajo el Nº 47, tomo 13-A-2005. Compareció el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.412 en su carácter de apoderado judicial. Seguidamente ambos manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo transaccional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y Trabajadoras, bajo los siguiente parámetros: “Nosotros, por una parte “LA DEMANDADA”, y por la otra parte EL EX TRABAJADOR, parte actora en el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar un ACUERDO TRANSACCIONAL, en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes en el presente acuerdo conciliatorio, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el presente acuerdo conciliatorio fue logrado sin ninguna presión ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole y se regirán por las siguientes clausulas: SEGUNDA: Señala LA EX TRABAJADORA que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01-11-2008 hasta 30-11-2012 que cumplía un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 4.00 p.m. fue despedida injustificadamente, solicita sus prestaciones sociales, que su último salario fue de Bs. 6.499,05 mensual.- TERCERA: LA DEMANDADA niega y rechaza que haya despedido injustificadamente a la ex trabajadora pero a los fines de poner fin a esta controversia se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 100.000,00) para ser cancelado para el día de hoy 14 de noviembre del año en curso en che signado con el Nº 84-76243276, contra la cta. Corriente Nº 0115 0097 88 1000861834, de fecha 14-11-13, a nombre de la ex trabajadora, por la cantidad de (Bs. 100.000,00), del Banco Exterior, NO ENDOSABLE, del referido cheque se dejara copia simple constante de un (01) folio útil para ser agregado a los autos y forme parte de las actas procesales que conforman el presente expediente. Con la cantidad antes señalada quedaran cancelados los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, utilidades 2009, 2010, 2011, 2012; vacaciones 2009, 2010,2011, 2012, bono vacacional 2009, 2010,2011, 2012, Beneficio de alimentación y la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. CUARTO: Manifiesta la apoderada judicial de la EX TRABAJADORA que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la demandada y lo acepto libre de apremio y coacción, y que asesoró suficientemente a la ex trabajadora.- QUINTO: Ambas partes manifiestan que con el pago de la suma anteriormente mencionada se finiquita la relación laboral que mantuvo LA EX TRABAJADORA con LA DEMANDADA.- SEXTO: Finalmente, las partes solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo TRANSACCIONAL les sea devuelto las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar y se ordene el archivo definitivo del presente expediente.- En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de la ex trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se hace entrega de los medios probatorios consignado al inicio de la audiencia preliminar, vencido los lapsos procelales se ordenara su remisión al archivo judicial del presente expediente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días de mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 10:55 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 5261-13
CVCT/LM