REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º


EXPEDIENTE: N° 5574-13

PARTE ACTORA: HECTOR JULIO CARDENAS ORTIZ y CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 22.384.228 y 9.336.365, respectivamente.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.842.-

CO DEMANDADOS: ALFREDO G. ALTUVE y YILMA MORELLA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 4.083.560 y 5.224.467 respectivamente.-

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el procedimiento con por el cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los demandantes HECTOR JULIO CARDENAS ORTIZ y CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE CARDENAS en contra de los co demandados ALFREDO G. ALTUVE y YILMA MORELLA VERA. Folios 02 AL 03.-

Es recibida en fecha 08 de noviembre de 2013 y en fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda despacho saneador, establecido en el artículo 124 eiusdem. (Folio 13)

Solicitándole este Juzgado que subsanara lo siguiente:

1.- Cuando usted señala que reclama vacaciones no disfrutadas – señale el periodo.

2.- Señale el horario de trabajo de forma clara.

3.- Que cargo ocupaba.

4.- A quien contrato la demandada.

5.- Quien lo contrato.

6.- A quien le pagaban los salarios.

En fecha 14 de noviembre 2013, se da por notificada los demandantes correspondiéndole subsanar los días 18 y 19 de noviembre de 2013.-

En fecha 19 de noviembre de 2013, la parte actora consigna el escrito de subsanación (folios 20 al 22)

Ahora bien, le compete el día de hoy 20-11-13, la oportunidad legal para que este Juzgado se pronuncie, sobre la admisión o no de la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic).


Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente solicitado, me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, siendo el ponente el Ciudadano Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, R.C. N° AA60-S-2004-001322, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) ( cursivas del Tribunal) .

Igualmente es prudente señalar que uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

En el caso de marras, se observa que la apoderada judicial del accionante, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado según el auto de fecha 12 de noviembre del año 2013, (folio 16), por cuanto la accionante reclama los derechos laborales de los ciudadanos HECTOR JULIO CARDENAS ORTIZ y CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE CARDENAS, y la parte actora no es precisa, cuando señala a quien contrataron para el cargo de conserje, por cuanto si son contratados ambos actores sus derechos son individuales e irrenunciables. Señala la parte actora “…El calculo que se presentó, por prestaciones sociales y otras incidencias de los ciudadanos HECTOR JULIO CARDENAS ORTIZ y CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE CARDENA es la siguientes:

“…CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142: 30 días x 15 años de servicio: 450 días: Bs. 61.249,50
GARANTIA DE PRESTACION DE SERVICIO: Días 30 Bs. 4.083,39
VACACIONES 2012/13: DIAS 30 Bs. 4.083,39
BONO VACACIONAL: DIAS 30 Bs. 4.083,39
UTILIDADES ART. 131 2012 Y 2013: DIAS: 57,50 BS. 7.826,32
VACACIONES NO DISFRUTADAS: 15 DIAS POR 15 años de servicio: 224 Bs. 30.625,13.
INTERSES GENERADOS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD BCDV: Bs. 13.434,13
BONO DE ALIMENTACION: Estimado desde Mayo del año 2012, en la cantidad. A razón diario: Bs. 25,56 Por 17 meses que es igual a 374 días: Bs. 9.559,44
TOTAL A DEBER…………………………………………………(Bs. 135.544,69)…”

Por lo antes señalado se evidencia que en la presente subsanación, no individualiza los conceptos, por el contrario es genérica, así mismo agrego el concepto de BONO DE ALIMENTACION, el cual es impreciso no lo señalo mes x mes y año por año.-

En consecuencia, por lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante no subsano el libelo como fue ordenado por este Juzgado. Siendo que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesta por los HECTOR JULIO CARDENAS ORTIZ y CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 22.384.228 y 9.336.365, respectivamente, en contra los co demandados ALFREDO G. ALTUVE y YILMA MORELLA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 4.083.560 y 5.224.467 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

Años 203° y 154°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

Secretaria

Expediente Nº: 5574-13
CVCT/LM.