REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 5451-13
PARTE ACCIONANTE: DEIVIS MARCELINA RENGIFO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.331.094.-
APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE,, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CENTRO HIPICO DIVERSIONES ARAIRA C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 62 Tomo 7-A-Cto, de fecha 31 de enero de 2008.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana DEIVIS MARCELINA RENGIFO TORO, representado por su abogada CLAUDIA CASTRO, en contra de la demandada “CENTRO HIPICO DIVERSIONES ARAIRA C.A.”, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 17-07-13, fue admitida en fecha 19-07-13, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, notificada la demandada en fecha 04-10-13, la Secretaria Certificó en fecha 11-10-2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
“….En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIOMES SOCIALES, compareció la ciudadana DEIVYS MARCELINA RENGIFO TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº14.331.094 parte demandante, representada por su apoderada Judicial la Procuradora de Trabajadores CLAUDIA CASTRO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.601, y por la parte demandada CENTRO HIPICO DIVERSIONES ARAIRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el 62 Tomo 7-A-Cto de fecha 31 de enero de 2008.- Este Juzgado deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con veintidós (22) folios útiles en anexo. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.…”
En la demanda intentada por la ciudadana, DEIVIS MARCELINA RENGIFO TORO por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, en contra de la demandada “CENTRO HIPICO DIVERSIONES ARAIRA C.A.” reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Antigüedad: BS. 10.181,85; intereses vencidos y no pagados: Bs. 565,12; utilidades fraccionadas Bs. 1.876,87; vacaciones fraccionadas: 204,75; bono vacacional fraccionado Bs. 204,75; vacaciones vencidas Bs. 2011-2012 (Bs. 1.160,25); Bono vacacional vencido Bs. 1.160,25, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengo un último salario diario de (Bs. 68,25) diarios, su fecha de ingreso fue el 19-09-09 y su fecha de egreso fue el día 02-09-12, alega la ex trabajadora que la relación de trabajo termino voluntariamente, ejerció el cargo de CAJERA, cumplía un horario de sabado a domingo de 12:00 m a 06:00 p.m.-
Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la accionante en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:
a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana DEIVIS MARCELINA RENGIFO TORO y la demandada “CENTRO HIPICO DIVERSIONES ARAIRA C.A.”
b) La demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 19-09-09.
c) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 02-12-12
d) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales que corresponden a la ex trabajadora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
e) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de tres (03) años, dos (02) meses y trece (12) días.-
f) El último salario devengado diario por la ex trabajadora fue de (Bs. 68,25) diarios.
g) La ex trabajadora ejercía el cargo de CAJERA.
h) Que cumplía un horario de sábado y domingo de 12:00 m a 06:00 p.m.-
i) Los salarios devengado por la ex trabajadora son los siguientes: 18-09-09 al 01-02-10 (Bs. 967,30); 01-02-10 al 01-04-10 (Bs. 1.064,30) ; 01-05-10 al 01-04-11 (Bs. 1.223,89); 01-05-11 al 01-08-11 (Bs. 1.407,89); 01-09-11 al 01-04-12 (Bs. 1.548,22); 01-05-12 al 01-08-12 (Bs. 1.780,44); 01-09-12 al 01-12-12 (Bs. 2.047,50).
Ahora bien, por los antes señalado y por cuanto opero la admisión de los hechos se ordena cancelar: antigüedad para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, el mismo se calculará por un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá ser cancelada por la demandada, deberá cuantificarse en base al salario integral al cual se le integraran las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, de conformidad los artículos 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando la fecha de ingreso y egreso anteriormente señalada, así como los respectivos salarios señalados anteriormente.- ASI SE ESTABLECE.
Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde para el periodo correspondiente del 18-09-12 al 02-12-12, de conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde: 18/12 = 1,50 x 2 = 3 x Bs. 68,25 = Bs. 204,75. ASI SE ESTABLECE.
Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde para el periodo correspondiente del 18-09-12 al 02-12-12, de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde: 18/12 = 1,50 x 2 = 3 x Bs. 68,25 = Bs. 204,75. ASI SE ESTABLECE.
Utilidades Fraccionadas: Le corresponde para el periodo correspondiente del 01-01-12 al 02-12-12, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 30/12 = 2,5 x 11 = 27,50 x Bs. 68,25 = Bs. 1.876,87. ASI SE ESTABLECE.
Vacaciones vencidas: Le corresponde para el periodo 2011-2012, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 17 x Bs 68,25 =Bs. 1.160,25. ASI SE ESTABLECE.
Bono vacacional vencido: Le corresponde para el periodo 2011-2012, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 17 x Bs 68,25 =Bs. 1.160,25. ASI SE ESTABLECE.
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 02-12-2012, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, a costa de la demandada. 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. ASI SE ESTABLECE.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme 128 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y los Trabajadoras y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 02-12-12, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 04-10-13 (folio 19 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Del resultado total del concepto de antigüedad que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá el experto deducir la cantidad de (Bs. 2.544,66), que recibió en el año 2009-2010 por el referido concepto, según recibo de liquidación que corre inserto al presente expediente al folio 27. Así mismo la deducir la cantidad de (Bs. 3.290,35) que recibió por concepto de antigüedad en año 2011, según liquidación que corre inserta al folio 29, y deducir la cantidad de Bs. 494,62 que resulte sobre los intereses sobre prestaciones, la cual fue recibida según liquidación folios 27 y 30.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEIVIS MARCELINA RENGIFO TORO , en contra de la demandada “CENTRO HIPICO DIVERSIONES ARAIRA C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la accionante los siguientes conceptos: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 204,75; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 204,75; Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.876,87; Vacaciones vencidas 2011-2012: Bs. 1.160,25; Bono vacacional vencido 2011-2012: Bs. 1.160,25. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, antigüedad, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al cuatro (04) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5451-13
CVC/LM.
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