REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 5333-13
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE MOSQUEDA CAMPOS, OMAIRA JOSEFINA ZAMORA y MARIA EMILIA SUAREZ DE COA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº 16.058.989, 6.732.814 y 10.087.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE,, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO ,LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS TOVAR, CLAUDIA CASTRO E YDALMI TOVAR ,inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 115.612, 100.646, 89,031, 81.038,80.132, 76.601 y 156.970, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAJA DE AHORROS DEL SECTOR EMPLEADOS PÙBLICOS “CASEP”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal , en fecha 27 de abril de 1943, bajo el No.31, tomo 03, protocolo primero, representante legal ciudadano DIXIE ALBARRAN PICHARDE, en su carácter de Presidente .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE CESTA TICKETS.
I
ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha Veintinueve (29) de abril de 2013, por los trabajadores EDUARDO ENRIQUE MOSQUEDA CAMPOS, OMAIRA JOSEFINA ZAMORA Y MARIA EMILIA SUAREZ DE COA, en contra de la persona jurídica CAJA DE AHORROS DEL SECTOR PUBLICO (CASEP). antes identificada, por motivo de cobro cesta ticket, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el mencionado escrito libelar, en fecha 03 de mayo de 2013, ordenándose en dicho acto de admisión el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-06-2013 (folio 26.) En fecha 10 de octubre de 2013, la secretaria deja constancia que a partir del día siguiente mas el término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. (folio 36).
De la revisión exhaustiva que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro del beneficio de cesta ticket, denotándose que la apoderada de los accionantes expone en su libelo “ que mis representados comenzaron en fecha 22 de agosto de año 1997 a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos , para la entidad de trabajo CAJA DE AHORROS DEL SECTOR PUBLICO “CASEP” en una construcción con el cargo de camarera, camarera y jardinero… activo hasta la presente fecha, es el caso que mis representados el día 21 de junio de 2012, acudieron ante la sala de Reclamos de la Subinspectoria del Trabajo de los Municipios Briòn, Buròz, Andrés Bello Páez y Pedro Gual del Estado Miranda a fin de exigir el pago de su diferencia de cesta ticket, compareciendo al acto conciliatorio y no llegar a ningún acuerdo… todo consta en el expediente administrativo signado con el No.03420120300372..”
Considerado lo anterior, es de destacar que en fecha 25 de octubre de 2013,, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YDAMI DEL VALLE FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.156.970, sin que la parte demandada CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS (CASEP) compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 37), razón está por la que fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS.
En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 05 de junio de 2013, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en el que se estableció lo siguiente:
“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”
Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora
En la continuación de este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley y las pruebas aportadas por la apoderada de los trabajadores, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existe una relación de trabajo entre los ciudadanos EDUARDO MOSQUEDA CAMPOS, OMAIRA ZAMORA y MARIA SUAREZ DE COA y la demandada CAJA DE AHORROS DEL SECTOR PUBLICO (CASEP)
b) Los demandantes prestan servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el día 22 de agosto de 1997.
d) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar la diferencia de cesta ticket que corresponden a los trabajadores.
Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1. De conformidad con lo establecido en la cláusula 49 del contrato colectivo que rige CAJA DE AHORROS DEL SECTOR PUBLICO (CASEP) debe cancelársele a cada trabajador el valor del 50% de la Unidad Tributaria que para el momento de la interposición de la querella es de Bs.107,00, en consecuencia tomando el lapso del 01 de diciembre de 2011 al 30 de mayo de 2013, con la sumatoria de ciento cincuenta y tres (153) días adeudados a cada trabajador le corresponde la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.132,00) Así se decide.
De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada cancelar a los trabajadores activos a la presente fecha la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.8.132,00 ) a cada uno a razón de Bs.53,05 el cincuenta por ciento del valor de la unidad tributaria para la fecha de la demanda. Así se decide.
Con respecto a la solicitud por parte de los accionantes sobre la solicitud de una experticia complementaria sobre los intereses de mora y la indexación de los montos condenados, tal solicitud es improcedente en virtud que el concepto de cesta ticket no es objeto de los mismos.( folio 4). Así se decide
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los trabajadores EDUARDO ENRIQUE MOSQUEDA CAMPOS, OMAIRA JOSEFINA ZAMORA Y MARIA EMILIA SUAREZ DE COA, en contra la accionada “CAJA DE AHORROS DEL SECTOR PUBLICO (CASEP) ambas partes plenamente identificadas a los autos. Así se decide
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a cada trabajador la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.8.132, 00) monto que comprende al concepto de cesta ticket alimentación. Así se decide
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. NICOLAS CELTA GUZMÁN.
LA SECRETARIA
ELENA BENAVENT
Nota: En la misma fecha siendo las 2:30 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia
previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ELENA BENAVENT
Expediente N° 5333-13
NCG/EB
|