REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 20 de Noviembre de 2013
203° y 154°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2013 y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 13 de Noviembre de 2013 corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el ciudadano LUIS ALONSO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.076.770, en su condición de parte recurrente, debidamente asistido por la abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.463, contra la Providencia Administrativa Nº 00131 de fecha 03/09/2013, correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2013-01-000119, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, transcurriendo los siguientes días: (1) 14/11/2013; (2) 15/11/2013; (3) 18/11/2013; (4) 19/11/2013; (5) 20/11/2013, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ÚNICO: El ciudadano LUIS ALONSO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.076.770, en su condición de parte recurrente, debidamente asistido por la abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.463, solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00131, de fecha 03/09/2013, correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2013-01-000119, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la empresa BALGRES, C.A., contra el ciudadano LUIS ALONSO QUINTERO ROJAS.

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Al efecto, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En tal sentido, la norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora) y ponderando de intereses públicos generales y colectivos, todo ello en total concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (Fumus Bonis Iuris) es el fundamento mismo de la protección cautelar, fundamentando todo ello en el acervo consignado por el interesado.

Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el fumus bonis iuris, el cual debe determinarse de una revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte mediante su escrito recursivo, del cual el Juez deberá realizar un juicio de mera probabilidad mas no de certeza, por lo que este Juzgado deberá analizar la razonabilidad de la solicitud de protección, al conocer los argumentos y los sustentos de la solicitud (presunción de un buen derecho), para luego verificar los elementos de riesgo (Periculum in mora), y evaluar conceder la medida de protección solicitada, de lo cual es importante mencionar que el Juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace un juicio de verosimilitud sobre el derecho reclamado, en tal sentido, se observa que la parte recurrente indica sobre la solicitud de suspensión de efectos lo siguiente:

“Ciudadana Juez, mi Pretensión es que Usted (sic) en Conocimiento del Presente Recurso Contencioso Administrativo Laboral (sic), y estimando el Análisis (sic) de que Soy Padre de Familia y Único Sostén de Hogar, CONSIDERE con el Debido Respeto, los Anexos Adjuntos al Presente y los Términos de Exposición y Planteamiento del Mismo, para que con la Justicia que Pretendo, DECRETE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN (sic) 00131 de fecha 03 de Setiembre (sic) del 2013, ya que la misma se contrapone a mis Derechos e Intereses Laborales en virtud de mi Relación de Trabajo extinta ilegítimamente, y donde conforme a mi Participación Protagónica y al Objeto Regulador de este Despacho, respecto a la Decisión de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, antes indicada, Componga y Decrete Usted (sic), como Juez según sus Potestades Cautelares en lo procedente y conforme a la Situación Fáctica que aquí planteo…” (Folio 07 de la Pieza I/ Negrillas de este Juzgado).
“…en tal Sentido (sic) Solicito además con el debido Acatamiento (sic) se acuerde la Suspensión de los efectos del Acto (Resolución Definitiva Nro. 00131 de fecha 03 de Septiembre de 2013) que Recurro (sic); ya que la misma afecta mi Continuidad Laboral y por ende ello me causa inconvenientes No (sic) para los Salarios que he dejado de Percibir injustamente…” (Folio 09 de la Pieza I/ Negrillas de este Juzgado).

En este contexto, del contenido de lo supra transcrito evidencia esta Jurisdícente que la parte recurrente se limitó únicamente a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin esgrimir de forma clara, expresa y detallada los fundamentos para la existencia de los requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares, esto es: la presunción de buen derecho y el peligro en el retardo de ejecución del fallo; toda vez que, no expresó fundamento alguno que haga presumir la existencia de amenaza o violación del derecho que reclama o la titularidad del buen derecho (fumus bonis iuris), de igual forma observa este Juzgado que la parte recurrente, al solicitar la suspensión de efectos, emplea de forma indistinta los argumentos de fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con los de la solicitud de la medida cautelar, por lo que este Juzgado de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, podría prejuzgar sobre el fondo de la causa, e incurrir en contravención con lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

Ahora bien, visto que no se demostró el primero de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de medidas cautelares, siendo la presunción de un buen derecho o Fumus Bonis Iuris, quien preside este Juzgado, pasa a señalar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:

“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Negrita de este Juzgado).

Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente NO demostró ninguno de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras para el otorgamiento de medidas cautelares, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como tampoco se demuestra mediante la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado de los recaudos consignados por la parte recurrente, que no existe una verosimilitud de buen derecho, aunado a los fundamentos de la medida cautelar (requisitos in commento), en consecuencia, este Juzgado considera que NO existen elementos suficientes de convicción que permitan a esta Juzgadora verificar los presupuestos normativos de la cautelar solicitada para así acordarla, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en vista de los términos planteados por la parte recurrente en cuanto a la solicitud realizada, mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre lo delatado por dicha parte en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, ya que se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, ciudadano LUIS ALONSO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.076.770, debidamente asistido por la abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.463, contra la Providencia Administrativa Nº 00131 de fecha 03/09/2013, correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2013-01-000119, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Exp. No. 876-13
TRS/CJMG/Pat.
Sentencia No. 144-13
Cuaderno de Medidas.