REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
203° y 154°
Cuatro (04) de noviembre del año 2013.
DEMANDANTE: YAGUARAN BRICEÑO LAURENSE titular de la cédula de identidad número 13.895.645
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638


DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALA R.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEUDY NAYESKA RAMIREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.774

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 884-13

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha veinte (20) de mayo de 2013, por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAGUARAN BRICEÑO LAURENSE titular de la cédula de identidad número 13.895.645; finalizada como fue la fase de sustanciación y mediación, fue recibido el presente expediente por este Tribunal de Juicio en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013; en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 este Juzgado procedió a providenciar las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día catorce (14) de noviembre de 2013.

Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de octubre de 2013, por la ciudadana YAGUARAN BRICEÑO LAURENSE titular de la cédula de identidad número 13.895.645, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, manifestó que: de manera voluntaria desiste de la presente acción ya que –a su decir- la entidad de trabajo accionada, Ferretería y Materiales de Construcción Alcalá R, hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales por la relación laboral que los vinculó, y así mismo solicitó el cierre y archivo del presente expediente.

Ahora bien, visto que la parte accionante en el presente procedimiento manifiesta su voluntad de desistir de la acción, es menester para esta Juzgadora, previo al pronunciamiento que deberá recaer sobre lo solicitado, realizar algunas consideraciones en lo que respecta al desistimiento de la acción, para lo cual primeramente debemos señalar –sin pretender ahondar de forma extensa en el tema- que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.(Vid. Sentencia No. 1184 del 22/09/2009 emanada de la Sala Constitucional)

De allí que, es un derecho constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; derecho éste que jurisprudencial y doctrinalmente es conocido como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26, Constitución Nacional).

En tal sentido, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo cual no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión. Como lo señala Couture:

“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

Determinado lo anterior, es menester señalar que nuestra Carta Magna consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La previsión del constituyente patrio, tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante de la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. (Vid. Sentencia No. 0424 del 10/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social)

Ahora bien, en lo que respecta al desistimiento de la acción, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente señalar lo previsto en la sentencia No. 0424 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 10 de mayo de 2005, mediante la cual la referida Sala acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, y ratificado el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

De tal manera, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogido y reiterado de manera diuturna por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, (Vid. Sentencia No. 0424 del 10/05/2005 emanado de la Sala de Casación Social) por cuanto, al renunciar de su derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de solicitar la tutela de sus derechos –derecho de acción-, estaría renunciando a la posibilidad de hacer efectiva una reclamación (pretensión) de contenido laboral (derecho material), lo cual a todas luces vulnera lo previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna (principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este prisma de irrenunciabilidad de los derechos laborales, mal puede la parte accionante pretender el desistimiento de la acción, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que consagra el constituyente al trabajo como hecho social, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador.

No obstante a lo anterior, quien preside este Tribunal deja establecido que el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la parte accionante, deberá entenderse como el DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO, desistimiento éste que sí es procedente en material laboral. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al respecto, en lo que se refiere al desistimiento del procedimiento es menester indicar que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas supra transcritas se desprende que son requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que 1) quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y 2) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley.

Con respecto a los referidos requisitos, este Juzgado observa que cursa al folio 162 del presente expediente que la parte actora, ciudadana Yaguaran Briceño Laurense Liliana, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638 desiste de la presente acción (rectius: Desiste del PROCEDIMIENTO) de manera voluntaria.
En tal sentido, quien preside este Tribunal visto que el desistimiento fue realizado por la trabajadora reclamante, y al no existir, además, razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento del procedimiento, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento realizado por la ciudadana YAGUARAN BRICEÑO LAURENSE titular de la cédula de identidad número 13.895.645, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638,y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a su Tribunal de origen a los fines de su prosecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, cuatro (04) de noviembre de 2013, se cumplió con lo ordenado en el presente procedimiento



EL SECRETARIO


Exp. N° 884-13
Sentencia No. 126-13
TRS/CM/Ito.-