REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
203º y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 879-13
PARTE RECURRENTE: U.E.P. ALEJANDRINA DIAZ DE PALACIOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR PÉREZ y READY RAFAEL RUIZ inscritos en el Inpreabogado balo los Nos. 156.975 y 174.067, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: YELITZA MAYERLIN ECHEZURÍA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.087.309
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Auto de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el expediente No. 017-2012-01-01201.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 08 de Octubre de 2013, por el abogado JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil U.E.P. ALEJANDRINA DÍAZ DE PALACIOS, C.A., por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del Auto de fecha 03 de diciembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 017-2012-01-01201.

En fecha 14 de Octubre del 2013, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y consignara por ante este Juzgado la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se constate el efectivo cumplimiento del Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida -pago de salarios caídos- de la trabajadora YELITZA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad No. 12.087.309, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche de la referida ciudadana; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole tres (03) días de despacho para su corrección, posterior a que el alguacil dejara constancia de haber materializado de manera positiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el ciudadano José Aly Reyes, titular de la cédula de identidad No. 13.834.340, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar: Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente, sociedad mercantil U.E.P. ALEJANDRINA DÍAZ DE PALACIOS, C.A., el cual fue debidamente recibido y firmado por el abogado JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.975 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el abogado JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil U.E.P. ALEJANDRINA DÍAZ DE PALACIOS, C.A., recurre en contra del Auto de fecha 03 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente No. 017-2012-01-01201, aduciendo que el acto administrativo recurrido presenta vicios que acarrean la nulidad del mismo, siendo que, a su decir, no se permitió ejercer el Derecho a la Defensa de su representada por no permitirle presentar los alegatos y documentos pertinentes a su defensa, y no aperturar la Inspectoría en el procedimiento el lapso respectivo para la promoción de pruebas.
En razón de lo anterior, solicitó que el Recurso de Nulidad interpuesto fuera admitido y que en su oportunidad se declarara la NULIDAD ABSOLUTA –del acto que hoy se pretende anular-, asimismo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por la ciudadana YELITZA MAYERLIN ECHEZURÍA PALACIOS, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la sociedad mercantil U.E.P. ALEJANDRINA DÍAZ DE PALACIOS, C.A. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el abogado JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil U.E.P. ALEJANDRINA DÍAZ DE PALACIOS, C.A., en contra del Auto de fecha 03 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el Expediente Administrativo Nro. 017-2012-01-01201.
En tal sentido, se observa que, en fecha 14 de Octubre de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y consignara por ante este Juzgado la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se constate el efectivo cumplimiento del Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida -pago de salarios caídos- de la trabajadora YELITZA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad No. 12.087.309, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche de la referida ciudadana; por cuanto la misma es un requisito indispensable que debe presentarse adjunto al escrito recursivo, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole el lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección, contados desde el momento en el que el Alguacil dejare constancia en el presente expediente de haber entregado la respectiva notificación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial procedió a consignar ejemplar de cartel de notificación de fecha 14/10/2013, dirigido a la parte recurrente, el cual fue recibido y firmado por el abogado JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.975 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 28/10/2013; ello así, el lapso de los tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera el libelo de la demanda, transcurrió de la siguiente forma: el primer (1º) día el MIÉRCOLES 30/10/2013, el segundo (2º) día el JUEVES 31/10/2013, y el tercer (3º) y último día el LUNES 04/11/2013, en virtud de que en este Juzgado no hubo despacho el día viernes 01 de noviembre de 2013.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles para que la parte recurrente subsanara su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se evidencia que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil haya dado cumplimiento al Reenganche y a la Restitución de la situación Jurídica Infringida de la trabajadora, ciudadana YELITZA MAYERLIN ECHEZURÍA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.087.309, es decir, el Reenganche y el pago de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha de la ocurrencia del despido (28/11/2012) hasta la fecha del respectivo reenganche.

En tal sentido, este Juzgado procede a reiterar que la constancia emitida por parte del Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del REENGANCHE y de la Restitución de la situación Jurídica Infringida -cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, es un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…Omissis…
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Así mismo, es menester señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 33.
“El escrito de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”

Por otra parte, el artículo 35 eiusdem señala:
Artículo 35.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”

Así las cosas, en atención a las normas supra transcritas, este Juzgado pasa a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, por lo que resulta importante señalar que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a su escrito libelar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: José Sanz Vaamonde contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, Exp. Nro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:
”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía, también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).
Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), con carácter vinculante…”.

En tal sentido resulta oportuno citar la decisión No. 307 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/04/2013, en la que dispuso:
En el presente caso aprecia esta Sala luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, que éste no encuadra en alguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante. Por el contrario, estamos en presencia de la resolución de una controversia mediante la aplicación de la norma contenida 425, ordinal 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual no ha sido declarada inconstitucional por este máximo tribunal, razón por la cual, su aplicación no puede ser considerada como una actuación violatoria de las garantías constitucionales. Así se decide…”. (Subrayado de éste Tribunal).

Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la representación judicial de la parte recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de conformidad con la normativa contenida en los artículos 33 numeral 6, 35 numeral 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez que no consignó a los autos del presente expediente constancia alguna emitida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, donde se verifique el REENGANCHE y la Restitución de la situación Jurídica Infringida –PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en la que se produjo el despedido hasta la fecha del reenganche- de la trabajadora YELITZA MAYERLIN ECHEZURIA PALACIOS, tal como lo ordenó el Auto de fecha 03 de diciembre de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 017-2012-01-1201, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que hoy se pretende recurrir, constituyendo dicha CONSTANCIA un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adminiculado con el artículo 94 eiusdem, en total concordancia con la norma contenida en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, quien preside este Juzgado observa que el Recurso Administrativo de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil U.E.P. ALEJANDRINA DIAZ DE PALACIOS, C.A., se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la Sociedad Mercantil, U.E.P. ALEJANDRINA DÍAZ DE PALACIOS, C.A., contra el Auto de fecha 03 de diciembre de 2012 dictado la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el abogado JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil U.E.P. ALEJANDRINA DÍAZ DE PALACIOS, C.A., por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del Auto de fecha 03 de diciembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 017-2012-01-01201. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no consignar la certificación a que contrae el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adminiculado con el artículo 94 eiusdem, carga procesal que corresponde a la parte recurrente de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO










TRS/CJMG/Ito.-
Sentencia N° 128-13
Exp. 879-13